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EXPEDIENTE : Nro. XXXX-XXX
ESPECIALISTA : Dr. XXXXX XXX
ESCRITO Nº : 01
CUADERNO PRINCIPAL
SUMILLA : DEDUZCO NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN Nº 38
SEÑOR JUEZ DEL XXXXX JUZGADO DE PAZ LETRADO DE FAMILIA DE TRUJILLO:
XXXXXXX identificado con DNI XXXXXX, en los seguidos por la señora XXXXXXXXXX XXXX, sobre proceso de ALIMENTOS, a usted respetuosamente me dirijo y expongo los siguiente:
I. PETITORIO:
1.1. Que al amparo de los dispuesto por el artículo 139, inciso 14 de la Constitución Política del Perú y del artículo 171 del C.P.C., recurro a su despacho con la finalidad de solicitar se declare la nulidad de la resolución Nº 38, de fecha veintisiete de mayo del año 2019, y con ello todos los actos procesales que se produjeran a causa de la misma, debido a que la recurrida posee vicios insubsanables, que acarrean su nulidad, en merito a los fundamentos que preciso a continuación:
II. FUNDAMENTOS DE HECHO:
2.1. ANTECEDENTES:
2.1.1. En primer lugar, es necesario señalar que mediante escrito presentado con fecha 26 de abril del 2017, la demandante presenta su propuesta de pensiones devengadas, que ascendía al monto de S/ 6,840.00, por el periodo de tiempo que comprendía desde agosto de 2015 a abril de 2017, en donde se aducía falsamente que mi persona no había realizado pago alguno por concepto de alimentos.
2.1.2. Seguidamente, mediante Informe Nº 196-17-PJ-MFAR-Xº-XXXXXX-XXXXX(en delante Informe Nº 196-17), de fecha 23 de mayo, el secretario a cargo del expediente realiza la liquidación de pensiones devengadas, que ascendía al monto de S/ 7,508.05, por el periodo de tiempo que comprende desde septiembre de 2014 hasta mayo de 2017, sin haberse tomado en cuenta para dicho cálculo ninguno de los abonos que he realizado a la cuenta alimentaria.
2.1.3. Posteriormente, la demandante con fecha 02 de enero del presente año, presenta una nueva propuesta de pensiones devengadas que ascendía a la suma de S/ 2,599.17, por el periodo de tiempo comprendido desde agosto de 2015 hasta diciembre de 2018, un monto menor al previamente liquidado, debido a que se tomó en cuenta los depósitos efectuados por mi persona.
2.1.4. Mediante el Informe Nº 148-19-PJ-MFAR-Xº-XXXX-XXXXX(en adelante Informe Nº 148-19), de fecha 16 de abril del presente año, el secretario a cargo del proceso realizó una nueva liquidación de pensiones devengadas, en la que calculo erróneamente que la suma que adeudaba por el periodo comprendido desde setiembre de 2014 hasta el mes de abril del presente año, ascendía a la suma de S/ 12,981.55.
2.1.5. Finalmente, mediante la resolución Nº 38, de fecha 27 de mayo del presente año, se resolvió aprobar los informes de liquidaciones de pensiones alimenticias devengadas e intereses legales, por la suma de S/12,981.55.
2.2. RESPECTO AL ERROR DE CÁLCULO DE LA LIQUIDACIÓN DE PENSIONES DEVENGADAS:
2.2.1. En lo que a este punto respecta, se tiene que mediante el Informe Nº 148-19, de fecha 16 de abril del presente año, se calcula que la suma adeudada por concepto de pensiones alimenticias devengadas, actualizada hasta el mes de abril del presente año, asciende a la suma de S/ 12,981.55., siendo que en dicho informe existen errores en cuanto al modo de calcular el monto total adeudado, que son los siguientes:
2.2.1.1. Se toma como válido al Informe Nº 196-17, de fecha 23 de mayo de 2017, que comprendía la liquidación de pensiones devengadas por el periodo de tiempo comprendido entre septiembre de 2014 hasta mayo de 2017, informe que poseía errores groseros en el cálculo de las pensiones devengadas;
2.2.1.2. En el Informe Nº 148-19, de fecha 27 de mayo del presente año, se realiza la liquidación de pensiones devengadas por el periodo de tiempo comprendido entre septiembre de 2014 hasta abril de 2019, esto es que se vuelve a realizar la liquidación del periodo de tiempo comprendido por el Informe Nº 196-17; sin embargo, una vez obtenido el resultado de la liquidación de pensiones devengadas hasta abril de 2019, se le suma nuevamente lo liquidado por el informe Nº 196-17, por lo que se pretende realizar un doble cobro.
2.2.1.3. No se ha remitido un oficio al Banco de la Nación, con la finalidad de que esta entidad remita los estados de cuentas de ahorros de la cuenta alimentaria, para que pueda realizar un correcto cálculo de las pensiones devengadas efectivamente adeudadas por mi persona.
2.2.2. RESPECTO AL INFORME 196-17:
2.2.2.1. En primer lugar, se tiene que mediante el Informe 196-17, se liquida las pensiones devengadas correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre septiembre de 2014 hasta mayo de 2017, tal y como se puede apreciar a folios 272, obteniéndose como suma a pagar el monto de S/ 7,508.05.
2.2.2.2. Sin embargo, en dicho Informe no se toma en consideración ninguno de los abonos que había realizado en la cuenta de la demandante, siendo que para obtener el monto de pensiones devengadas se había considerado que yo no había realizado depósito alguno, lo que motivó que se obtuviera una suma tan elevada por pensiones devengadas, lo que fue motivado porque nunca se ofició al Banco de la Nación con la finalidad de que remita los estados de cuenta de la demandante, para realizar un cálculo acertado de las pensiones devengadas.
2.2.3. RESPECTO AL INFORME 148-2019:
2.2.3.1. Mediante el Informe 148-2019, se realiza el cálculo de pensiones devengadas actualizada hasta abril del presente año, obteniéndose como resultado la suma de S/ 12,981.55. Tal como se aprecia en las hojas anexas del mencionado informe que obran de folios 303 a 305, se observa que se han liquidado las pensiones devengadas del periodo de tiempo comprendido desde setiembre de 2014 hasta abril del presente año, en donde si toman en cuenta algunos de los abonos que he realizado en la cuenta de la demandante, por lo que se obtiene como monto adeudado, incluyendo los intereses legales, la suma de S/ 5,473.50.
2.2.3.2. No obstante lo anteriormente señalado, en el informe 148-19, se le suma al monto calculado en las hojas anexas de S/ 5,473.50, el monto ascendente a S/ 7,508.05, esto es que se le suma el monto obtenido en el informe 196-17, que había sido calculado erróneamente sin tomar en cuenta los montos abonados por mi persona, tal y como ha sido desarrollado en el apartado anterior, sumado al hecho de que el periodo de tiempo que comprende dicho Informe, ya había sido calculado por el Informe 148-19, lo que quiere decir que se pretende que pague dos veces las pensiones alimenticias que comprende el periodo de tiempo calculado por el Informe 196-17, esto es desde setiembre de 2014 hasta mayo de 2017.
2.2.3.3. Sumado a lo anteriormente expuesto, se tiene que para realizar al Informe 148-19, tampoco se ha remitido oficio alguno al Banco de la Nación, siendo que solo se han tomado en cuenta los estados de cuentas de ahorros anexados por la demandante, en su escrito de fecha 02 de enero del presente año, que solo contiene información de los depósitos realizados en el periodo de tiempo comprendido desde junio de 2015 hasta diciembre de 2018, no teniendo información alguna de los depósitos que he realizado en el año 2014, primera mitad del año 2015, ni en el año 2019.
2.2.4. Teniendo en cuenta los argumentos previamente esbozados, resulta evidente que han existido diversos errores al calcular el monto concerniente a las pensiones devengadas, siendo el correcto monto por pagar por concepto de pensiones alimenticias devengadas al 14 de abril del presente año, la suma de S/3.055,07, tal y como demuestro a continuación.
2.2.4.1. LIQUIDACIÓN DE PENSIONES
DEL | AL | DIAS | OBLIGACION | INTERESES |
01/10/2014 | 14/04/2019 | 1656 | S/220,00 | S/26,03 |
01/11/2014 | 14/04/2019 | 1625 | S/220,00 | S/25,55 |
01/12/2014 | 14/04/2019 | 1595 | S/220,00 | S/25,08 |
01/01/2015 | 14/04/2019 | 1564 | S/220,00 | S/24,61 |
01/02/2015 | 14/04/2019 | 1533 | S/220,00 | S/24,14 |
01/03/2015 | 14/04/2019 | 1505 | S/220,00 | S/23,72 |
01/04/2015 | 14/04/2019 | 1474 | S/220,00 | S/23,26 |
01/05/2015 | 14/04/2019 | 1444 | S/220,00 | S/22,82 |
01/06/2015 | 14/04/2019 | 1413 | S/220,00 | S/22,35 |
01/07/2015 | 14/04/2019 | 1383 | S/220,00 | S/21,90 |
01/08/2015 | 14/04/2019 | 1352 | S/220,00 | S/21,45 |
01/09/2015 | 14/04/2019 | 1321 | S/220,00 | S/20,98 |
01/10/2015 | 14/04/2019 | 1291 | S/220,00 | S/20,51 |
01/11/2015 | 14/04/2019 | 1260 | S/220,00 | S/20,03 |
01/12/2015 | 14/04/2019 | 1230 | S/220,00 | S/19,55 |
01/01/2016 | 14/04/2019 | 1199 | S/220,00 | S/19,06 |
01/02/2016 | 14/04/2019 | 1168 | S/220,00 | S/18,55 |
01/03/2016 | 14/04/2019 | 1139 | S/220,00 | S/18,06 |
01/04/2016 | 14/04/2019 | 1108 | S/220,00 | S/17,53 |
01/05/2016 | 14/04/2019 | 1078 | S/220,00 | S/17,02 |
01/06/2016 | 14/04/2019 | 1047 | S/220,00 | S/16,48 |
01/07/2016 | 14/04/2019 | 1017 | S/220,00 | S/15,96 |
01/08/2016 | 14/04/2019 | 986 | S/220,00 | S/15,42 |
01/09/2016 | 14/04/2019 | 955 | S/220,00 | S/14,88 |
01/10/2016 | 14/04/2019 | 925 | S/220,00 | S/14,36 |
01/11/2016 | 14/04/2019 | 894 | S/220,00 | S/13,82 |
01/12/2016 | 14/04/2019 | 864 | S/220,00 | S/13,31 |
01/01/2017 | 14/04/2019 | 833 | S/220,00 | S/12,79 |
01/02/2017 | 14/04/2019 | 802 | S/220,00 | S/12,25 |
01/03/2017 | 14/04/2019 | 774 | S/220,00 | S/11,77 |
01/04/2017 | 14/04/2019 | 743 | S/220,00 | S/11,23 |
01/05/2017 | 14/04/2019 | 713 | S/220,00 | S/10,72 |
01/06/2017 | 14/04/2019 | 682 | S/220,00 | S/10,19 |
01/07/2017 | 14/04/2019 | 652 | S/220,00 | S/9,67 |
01/08/2017 | 14/04/2019 | 621 | S/220,00 | S/9,15 |
01/09/2017 | 14/04/2019 | 590 | S/220,00 | S/8,63 |
01/10/2017 | 14/04/2019 | 560 | S/220,00 | S/8,14 |
01/11/2017 | 14/04/2019 | 529 | S/220,00 | S/7,64 |
01/12/2017 | 14/04/2019 | 499 | S/220,00 | S/7,17 |
01/01/2018 | 14/04/2019 | 468 | S/220,00 | S/6,69 |
01/02/2018 | 14/04/2019 | 437 | S/220,00 | S/6,22 |
01/03/2018 | 14/04/2019 | 409 | S/220,00 | S/5,82 |
01/04/2018 | 14/04/2019 | 378 | S/220,00 | S/5,38 |
01/05/2018 | 14/04/2019 | 348 | S/220,00 | S/4,96 |
01/06/2018 | 14/04/2019 | 317 | S/220,00 | S/4,54 |
01/07/2018 | 14/04/2019 | 287 | S/220,00 | S/4,12 |
01/08/2018 | 14/04/2019 | 256 | S/220,00 | S/3,69 |
01/09/2018 | 14/04/2019 | 225 | S/220,00 | S/3,26 |
01/10/2018 | 14/04/2019 | 195 | S/220,00 | S/2,84 |
01/11/2018 | 14/04/2019 | 164 | S/220,00 | S/2,40 |
01/12/2018 | 14/04/2019 | 134 | S/220,00 | S/1,97 |
01/01/2019 | 14/04/2019 | 103 | S/220,00 | S/1,52 |
01/02/2019 | 14/04/2019 | 72 | S/220,00 | S/1,07 |
01/03/2019 | 14/04/2019 | 44 | S/220,00 | S/0,65 |
01/04/2019 | 14/04/2019 | 13 | S/220,00 | S/0,19 |
TOTAL | S/12.100,00 | S/711,10 |
2.2.4.2. LIQUIDACIÓN DE CARGOS A CUENTA
Los abonos plasmados en el presente cuadro, se encuentran reflejados en los estados de cuenta de ahorros, anexado por la parte demandante, que obran de folios 289 a 295, pertenecientes al periodo de tiempo comprendido desde junio de 2015 hasta diciembre de 2018, siendo que los montos depositados, que no están considerados en dicho informe de estado de cuenta, se encuentran acreditados por los recibos de pagos anexados al presente escrito, siendo importante, para verificar todos los montos abonados, que el Banco de la Nación remita los estados de cuenta por el periodo de tiempo comprendido desde setiembre de 2014 hasta la fecha.
FECHA DE PAGO | FIN DEL PERIODO | DÍAS | ABONO | INTERESES |
01/10/2014 | 14/04/2019 | 1656 | S/220,00 | S/26,03 |
01/11/2014 | 14/04/2019 | 1625 | S/220,00 | S/25,55 |
01/12/2014 | 14/04/2019 | 1595 | S/220,00 | S/25,08 |
01/01/2015 | 14/04/2019 | 1564 | S/220,00 | S/24,61 |
01/02/2015 | 14/04/2019 | 1533 | S/220,00 | S/24,14 |
01/03/2015 | 14/04/2019 | 1505 | S/220,00 | S/23,72 |
01/04/2015 | 14/04/2019 | 1474 | S/220,00 | S/23,26 |
01/05/2015 | 14/04/2019 | 1444 | S/220,00 | S/22,82 |
22/06/2015 | 14/04/2019 | 1392 | S/220,00 | S/22,03 |
13/07/2015 | 14/04/2019 | 1371 | S/220,00 | S/21,72 |
03/02/2016 | 14/04/2019 | 1166 | S/660,00 | S/55,55 |
19/08/2016 | 14/04/2019 | 968 | S/440,00 | S/30,22 |
11/10/2016 | 14/04/2019 | 915 | S/440,00 | S/28,37 |
26/12/2016 | 14/04/2019 | 839 | S/220,00 | S/12,89 |
06/02/2017 | 14/04/2019 | 797 | S/440,00 | S/24,34 |
06/04/2017 | 14/04/2019 | 738 | S/220,00 | S/11,15 |
22/05/2017 | 14/04/2019 | 692 | S/220,00 | S/10,36 |
17/07/2017 | 14/04/2019 | 636 | S/220,00 | S/9,40 |
04/10/2017 | 14/04/2019 | 557 | S/220,00 | S/8,09 |
14/11/2017 | 14/04/2019 | 516 | S/1.320,00 | S/44,61 |
02/02/2018 | 14/04/2019 | 436 | S/220,00 | S/6,21 |
09/03/2018 | 14/04/2019 | 401 | S/220,00 | S/5,70 |
20/03/2018 | 14/04/2019 | 390 | S/220,00 | S/5,55 |
07/05/2018 | 14/04/2019 | 342 | S/220,00 | S/4,88 |
05/06/2018 | 14/04/2019 | 313 | S/220,00 | S/4,49 |
06/07/2018 | 14/04/2019 | 282 | S/220,00 | S/4,05 |
15/09/2018 | 14/04/2019 | 211 | S/440,00 | S/6,14 |
28/12/2018 | 14/04/2019 | 107 | S/660,00 | S/4,74 |
23/03/2019 | 14/04/2019 | 22 | S/220,00 | S/0,33 |
TOTAL | S/9.240,00 | S/ 516,03 |
2.2.4.3. PENSIONES DEVENGADAS ADEUDADAS
OBLIGACIÓN DE PENSIONES | CARGOS A CUENTA | DIFERENCIA | |
PENSIONES | S/12.100,00 | S/9.240,00 | S/2.860,00 |
INTERESES | S/711,10 | S/516,03 | S/195,07 |
TOTAL | S/3.055,07 |
2.2.5. Como se aprecia de los cuadros precedentes, el monto total de pensiones devengadas hasta el 14 de abril del presente año, sumado a los intereses legales y sin considerar abono alguno por mi parte, asciende a la suma de S/ 12,811.10. Sin embargo, de la liquidación anexa al Informe Nº 148-19, se observa que su judicatura se encuentra al tanto de que si he realizado depósitos en la cuenta por concepto de alimentos, por lo que el monto adeudado debe ser inferior al previamente señalado.
2.2.6. Siendo esto así, se encuentra demostrado el error cometido al aprobar el monto de S/ 12,981.55 como pensiones alimenticias devengadas, ya que este monto es aún mayor que la liquidación que se haya podido obtener sin tomar en cuenta ninguno de los abonos que he realizado, abonos que incluyendo la incidencia de los intereses legales ascienden a la suma de S/ 9,756.03, con lo que acredito que hasta el 14 de abril del presente año, la deuda alimentaria pendiente solo asciende al monto de S/ 3,055.07 y no a S/ 12,981.55 como erróneamente fue calculada.
2.3. RESPECTO AL PLAZO DEL PLANTEAMIENTO DE LA NULIDAD:
2.3.1. En lo que respecta a este acápite, es preciso hacer mención que la nulidad es un remedio de ultima ratio, un elemento patológico no querido dentro del proceso, dialécticamente contrario a la concepción de éste, toda vez que implica un retroceso en el iter procesal, y que solo procede declararse, cuando luego de una labor de ponderación del juzgador entre los diversos principios que lo sustentan como son el de trascendencia, convalidación, protección entre otros llega a la conclusión que ha existido un vicio que no puede ser subsanado, por lo que corresponde que el acto procesal inválido sea declarado nulo con la finalidad de que la actuación procesal sea realizado nuevamente pero respetando al ordenamiento jurídico así como respetando los derechos de las partes.
2.3.2. Por otro lado, el tercer párrafo del artículo 176 del Código Procesal Civil, prescribe que los jueces sólo declararan de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado en que corresponda, lo que implica que el ad Quo en cualquier estado o grado del proceso (antes de la expedición de sentencia), puede declarar la nulidad de un acto procesal, debido a que nuestro legislador en materia de nulidades procesales ha optado por aquella tendencia que admite la existencia de nulidades absolutas, las mismas que no pueden ser subsanadas ni convalidadas bajo ningún punto de vista.
2.3.3. Siendo esto así, tenemos que no existe plazo alguno para que el juez declare la nulidad de aquellos actos procesales que posean vicios insubsanables, encontrándonos ante este tipo de nulidad en el presente caso, debido a que ha existido un error involuntario al momento realizar el cálculo del monto adeudado por concepto de pensiones alimenticias devengadas en el Informe Nº 148-19, error que no fue advertido, lo que ha ocasionado que se haya aprobado como pensiones alimenticias devengadas un monto dinerario que no tiene sustento fáctico ni jurídico, mediante la Resolución Nº 38, de fecha 27 de mayo de 2019, lo que conlleva a que se realice en mi contra un cobro indebido de una deuda inexistente, por lo que el vicio debe de ser corregido, para evitar cualquier tipo de responsabilidad derivada del cobro de dicha deuda.
2.4. RESPECTO A LA VULNERACIÓN DE MI DERECHO AL DEBIDO PROCESO:
2.4.1. En primer lugar, es necesario señalar que “si bien toda nulidad debe fundamentarse en una disposición que la establezca, ello no significa de modo alguno que la misma deba encontrarse consagrada expresamente, ya que puede resultar de una prohibición o condición legal” .
2.4.2. En lo que respecta al derecho al debido proceso, posee dos dimensiones, una formal y otras sustantiva; siendo que al respecto de la dimensión formal de este derecho se ha llegado a afirmar que “su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos” (Exp 3433-2013-PA/TC).
2.4.3. Así mismo, tenemos que el derecho al debido proceso en su dimensión sustantiva “se relaciona con todos los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer.” (Exp 3433-2013-PA/TC)
2.4.4. Siendo esto así, en el presente caso tenemos que la resolución Nº 38, señala que existen informes de liquidación de pensiones devengadas que han sido aprobados, siendo estos los Informes Nº 196-17 y Nº 148-19, asimismo señala que de la suma de estos Informes se obtiene el monto que mi persona debería cancelar a la demandante por concepto de pensiones alimenticias devengadas, misma que asciende a S/12,981.55.
2.4.5. La afirmación contenida en la recurrida es errónea, no solo por el hecho de que los informes a los que se refiere contienen errores en el cálculo, si no también porque no se ha realizado una revisión de los mencionados Informes antes de expedirse la resolución recurrida, debido a que de la siempre revisión del periodo de tiempo que se ha liquidado en cada uno de los Informes se hubiera concluido que era erróneo sumar el resultado de los ambos Informes de liquidaciones de pensiones devengadas, porque se estaría violando mi derecho al debido proceso, debido a que se estaría obligando a mi persona a pagar dos veces la misma deuda, ya que el Informe 148-19, comprende casi en su totalidad el periodo de tiempo que fuera liquidado en su momento por el Informe 196-17.
2.4.6. En este sentido, el razonamiento contenido en la recurrida es atentatorio de mi derecho al debido proceso, por pretender que cancele dos liquidaciones de pensiones, pertenecientes al mismo periodo de tiempo, motivo por el cual dicha resolución deber ser anulada con a finalidad de que se apruebe un informe de liquidación de presión de alimentos que no comprenda el mismo periodo de tiempo dos veces, así como que considere todos los abonos que he realizado en la cuenta alimentaria.
2.5. A MANERA DE COLOFÓN:
2.5.1. En primer lugar, se tiene que la liquidación de pensiones de alimentos devengadas es errónea, habiéndose aprobado mediante la resolución materia del presente recurso la suma de S/12,981.55, cuando he demostrado en el apartado 2.2. que mi obligación alimentaria pendiente asciende tan solo a la suma de S/3,055.07.
2.5.2. Asimismo, tal y como se ha fundamentado en el apartado 2.3., el ad Quo al identificar nulidades insubsanables, debe declarar la nulidad del acto procesal viciado, regresando al proceso al estado anterior a dicho acto, con la finalidad de que este sea corregido con la emisión de un acto procesal válido, esto sin importar el tiempo transcurrido de la emisión de dicho acto.
2.5.3. Sumado a lo anteriormente expuesto, se tiene que la resolución recurrida es atentatoria de mi derecho al debido proceso, debido a que ha permitido equivocadamente, cobrarme dos veces por la misma deuda, lo que deviene en una injusticia hacía mi persona, siendo este un vicio que debe de ser subsanado con la finalidad de evitar que me genere consecuencias negativas.
2.5.4. Finalmente, al haber acreditado que el auto contenido en la resolución Nº 38, carece de los requisitos de validez, contenido vicios que no pueden ser subsanados, corresponde a su Juzgado declarar la nulidad de dicha resolución así como de todas las resoluciones posteriores que se desprenden de esta, y posteriormente oficiar al Banco de la Nación, con la finalidad de que esta entidad remita los estados de cuenta y ahorros de la parte demandante, para que se realice una nueva liquidación de pensiones alimenticias devengadas, tomando en cuenta todos los abonos que he realizado hasta la fecha.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA NULIDAD:
3.1. CÓDIGO CIVIL:
3.1.1. Artículo VII del Título Preliminar: Norma que establece el deber de los Jueces de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada en la demanda.
3.2. CÓDIGO PROCESAL CIVIL:
3.2.1. Artículo 171: Norma que establece el principio de la legalidad y trascendencia de la nulidad.
3.2.2. Artículo 174 y 176: Normas que establecen los requisitos para pedir la nulidad con los cuales se cumplen en el presente caso, asimismo la facultad del juez para declarar la nulidad de oficio.
3.2.3. Artículo 567: Norma que establece la obligación del Juez de actualizar el valor de las pensiones, así como de sus intereses al valor efectivamente adeudado.
IV. MEDIOS PROBATORIOS:
4.1. En virtud del principio de adquisición y del principio de economía procesal, hago míos todos los actuados en el presente proceso, teniendo especial consideración los siguientes:
4.1.1. Informe Nº 196-17-PJ-MFAR-6º-XXXX-XXXX, de fecha 23 de mayo del año 2017, de folios 271 a 272, mediante el cual acredito que para efectuar el cálculo de las pensiones devengadas del periodo de tiempo comprendido desde septiembre de 2014 hasta mayo del año 2017, no se ha tomado en cuenta ninguno de los depósitos que he realizado en la cuenta alimentaria.
4.1.2. El estado de cuentas de ahorros de la cuenta alimentaria, de fecha 7 de enero del año 2019, de folios 289 a 295, que fuera anexado por la demandante, correspondiente al periodo de tiempo comprendido desde junio de 2015 hasta diciembre de 2018, mediante el cual acredito que si he realizado depósitos en la cuenta de alimentos.
4.1.3. Informe Nº 148-19-PJ-MFAR-6º-XXXX-XXXXX, de fecha 16 de abril del presente año, de folios 302 a 305, mediante el cual acredito que se ha liquidado el monto adeudado por pensiones devengadas, por el periodo de tiempo comprendido desde setiembre del año 2014 hasta abril del presente año, y que al monto obtenido, se le ha sumado la liquidación del periodo de tiempo comprendido desde septiembre de 2014 hasta mayo del año 2017 (Informe Nº 196-17-PJ-MFAR-6º-XXXX-XXXX).
4.2. Recibos de depósitos en la cuenta alimentaria, mediante los cuales acredito que he venido pagando la pensión de alimentos de mi hijo, incluso en el presente año y que estos montos no han sido tomados en cuenta para realizar el cálculo de las pensiones devengadas.
V. ANEXOS:
1 – A DNI.
1 – B Recibos de depósitos a la cuenta alimentaria.
1 – C Tasa por solicitud de nulidad de actos procesales.
1 – D Tasas por derecho de Notificación.
1 – E Certificado de habilidad.
VI. PRIMER OTROSÍ DIGO: NOMBRO ABOGADO DEFENSOR Y VARIO DOMICILIO PROCESAL: Que, conforme a mi derecho nombro como mi nuevo abogado defensor al letrado que autoriza el presente escrito, señalando como domicilio procesal en XXXXXX XXXXX, Distrito de Trujillo; señalando Casilla Electrónica Nº XXXXX.
VII. SEGUNDO OTROSÍ DIGO: FACULTADES GENERALES DE REPRESENTACIÓN: Que, según lo permite el Art. 80 del Código Procesal Civil y enterado del alcance de los mismos, delego al Abogado que suscribe la presente, las facultades generales de representación a las que se refiere el Art. 74 del mismo Código.
VIII. TERCER OTROSÍ DIGO: AUTORIZACIÓN ESPECIAL: Asimismo, autorizo al señor XXXXXX XXXXX, identificado con D.N.I. Nº XXXXXXX, para que revise el expediente judicial, pudiendo sacar copias simples, recoger copias certificadas, partes judiciales o realizar cualquier otro trámite que se derive del presente proceso judicial.
POR LO EXPUESTO
Solicito a Ud., Señor Juez, dar trámite a la Nulidad interpuesta, esperando alcanzar la anulación o revocatoria total de la resolución cuestionada.
Trujillo, 29 de octubre del XXXX