Parte especial – Título XI: Delitos tributarios

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Imagen extraída de andina.pe

CAPÍTULO I
CONTRABANDO 
(*)

(*) Capítulo I derogado por la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 26461, publicada el 08 junio 1995.

     Artículo 262.- El que, aludiendo el control fiscal, ingresa del extranjero o extrae mercancías del territorio nacional, cuyo valor sea mayor de diez remuneraciones (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS mínimas vitales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

     Artículo 263.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, el que cometa delito de contrabando, bajo las siguientes modalidades:

     1.- Interna mercancías extranjeras procedentes de las zonas geográficas nacionales de tributación menor hacia otras sin el previo pago de reintegro de ley o sin autorización oficial pendiente.

     2.- Extrae mercancías de los recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido entregadas legalmente por las autoridades respectivas.

     3.- Posee, a sabiendas, mercancías extranjeras de tráfico prohibido.

     Artículo 264.- La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de ocho años cuando:

     1.- Las mercancías objeto del delito sean armas de fuego, municiones y explosivos.

     2.- Se utiliza violencia para perpetrar o facilitar el delito o para evitar su descubrimiento.

     3.- Los hechos son (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS cometidos por dos o más personas, o el agente integra una organización destinada al contrabando. (*)

(*) Capítulo I derogado por la Tercera Disposición Final de la Ley N° 26461, publicada el 08 junio 1995.

CAPÍTULO  II
DEFRAUDACIÓN  FISCAL

SECCIÓN  I  (*)
DEFRAUDACIÓN  DE RENTAS  DE  ADUANAS

(*) Sección I derogada por la Tercera Disposición Final de la Ley N° 26461, publicada el 08 junio 1995.

     Artículo 265.- El que, mediante trámite aduanero, elude el pago, total o parcial, de tributos a la importación o exportación de mercancías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

     Artículo 266.– Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, el que comete el delito a que se refiere el artículo 265, bajo cualquiera de las modalidades siguientes:

     1.- Importar o exportar mercancías con documentos adulterados o datos falsos con relación a su valor, calidad, cantidad, peso u otras características cuya información incida en la tributación.

     2.- Simular importación o exportación de mercancías no trasladadas realmente a fin de obtener beneficios tributarios o de cualquier índole que otorgue el Estado.

     3.- Subvaluación o sobrevaluación sobre el precio de las mercancías, o la aplicación de aranceles menores a los que corresponden para obtener beneficios indebidos.

     4.- No retornar al lugar de origen mercancías, materia de importación o exportación temporal.

     5.- Importar mercancías (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS distintas a las que fueran exceptuadas de tributación por ley.

     6.- Consumir, utilizar o disponer de las mercancías trasladadas legalmente para su aforo fuera de los recintos aduaneros, sin el pago previo de los tributos.

     7.- Comercializar, sin autorización, las mercancías ingresadas mediante el régimen de equipaje exento de tributos.

     Artículo 267.- La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de ocho años cuando:

     1.- Las mercancías objeto del delito sean armas de fuego, municiones o explosivos.

     2.- Se utilice violencia para perpetrar o facilitar el delito, o para evitar el delito o su descubrimiento.

     3.- Se destine a personas naturales o jurídicas inexistentes, en los documentos referentes al despacho de las mercancías importadas.

     4.- Los hechos son cometidos por dos o más personas o el agente integra una organización destinada a la defraudación. (*)

(*) Sección I derogada por la Tercera Disposición Final de la Ley N° 26461, publicada el 08 junio 1995.

SECCIÓN II
DEFRAUDACIÓN  TRIBUTARI
A

     Artículo 268.- El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años o multa de sesenta a trescientos sesenticinco días-multa. (*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25859, publicado el 24 noviembre 1992, cuyo texto es el siguiente:

     Defraudación tributaria

     «Artículo 268.- El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.» (*)

(*) Artículo derogado por la Sétima Disposición Final y Transitoria del Decreto Legislativo 813, publicado el 20 abril 1996.

     Modalidades

     Artículo 269.- Son modalidades de defraudación tributaria y reprimidas con la pena del artículo anterior:

     1.- Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos falsos o falsificados que anulen o reduzcan la materia imponible.

     2.- Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos, rentas, frutos o productos o consignar pasivos total o parcialmente falsos, para anular o reducir el impuesto a pagar.

     3.- Realizar actos fraudulentos en los libros de contabilidad; estados contables y declaraciones juradas, en perjuicio del acreedor tales como: alteración, raspadura o tacha de anotaciones, asientos o constancias hechas en los libros, así como la inscripción de asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos.

     4.- Ordenar o consentir la comisión de los actos fraudulentos a que se contrae el inciso 3.

     5.- Destruir total o parcialmente los libros de contabilidad y otros exigidos por las normas tributarias o los documentos relacionados con la tributación.

     6.- No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo que, para hacerlo, fijen las leyes y reglamentos pertinentes.

     7.- No pagar los tributos a su cargo durante el ejercicio gravable, que en conjunto, excedan de cinco unidades impositivas tributarias vigentes al inicio de dicho ejercicio.(*)

(*) Inciso modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25495, publicado el 14 mayo1992, cuyo texto es el siguiente:

     «7. No pagar intencionalmente los tributos a su cargo durante el ejercicio gravable que, en conjunto, excedan de 5 unidades de referencia tributarias vigentes al inicio de dicho ejercicio». (*)

(*) Inciso sustituido por el Artículo 3 del Decreto Ley Nº 25859, publicado el  24 noviembre 1992, cuyo texto es el siguiente:

     «7. No pagar intencionalmente los tributos a su cargo durante el ejercicio gravable, que en conjunto, excedan de 5 Unidades Impositivas Tributarias vigentes al inicio de dicho ejercicio.»

      «8. Obtener exoneraciones tributarias, reintegros o devoluciones de impuestos de cualquier naturaleza simulando la existencia de hechos que permitan gozar de tales beneficios.» (*)

(*) Inciso incorporado por el Artículo 3 del Decreto Ley Nº 25859, publicado el  24 noviembre 1992.

      «9. Simular o provocar estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos una vez iniciado el proceso administrativo o judicial.» (1)(2)

(1) Inciso incorporado por el Artículo 3 del Decreto Ley Nº 25859, publicado el  24 noviembre 1992.

(2) Artículo derogado por la Sétima Disposición Final y Transitoria del Decreto Legislativo 813, publicado el 20 abril 1996.

     Artículo 270.- No procede la acción penal si el agente paga el tributo dentro de los diez días siguientes a la fecha en que conoce el requerimiento de la autoridad administrativa correspondiente. (*)

(*) Artículo derogado por el Artículo Segundo del Decreto Ley Nº 25495, publicado el 14 mayo 1992.

CAPÍTULO III
ELABORACIÓN Y COMERCIO CLANDESTINO DE PRODUCTOS

     Elaboración clandestina de productos 

     Artículo 271.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, sin perjuicio del decomiso cuando ello proceda, el que:

     1. Elabora mercaderías gravadas cuya producción, sin autorización, esté prohibida.

     2. Habiendo cumplido los requisitos establecidos, realiza la elaboración de dichas mercaderías con maquinarias, equipos o instalaciones ignoradas por la autoridad o modificados sin conocimiento de ésta.

     3. Ocultar la producción o existencia de estas mercaderías.

     Artículo 272.- Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año, el que: (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

     1. Se dedique a una actividad comercial sujeta a autorización sin haber cumplido los requisitos que exijan las leyes o reglamentos respecto de los productos que se refiere el artículo.

     2. Emplee, expenda o haga circular mercaderías y productos sin el timbre o precinto correspondiente, cuando deban llevarlo o sin acreditar el pago del tributo.

     3. Utilice mercaderías exoneradas de tributos en fines distintos de los previstos en la ley exonerativa respectiva. (*)

(*) Artículo sustituido por la Octava Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 27335, publicada el 31 julio 2000, cuyo texto es el siguiente:

     Comercio clandestino

     «Artículo 272.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 1 (un) año ni mayor de 3 (tres) años y con 170 (ciento setenta) a 340 (trescientos cuarenta) días-multa, el que:

     1. Se dedique a una actividad comercial sujeta a autorización sin haber cumplido los requisitos que exijan las leyes o reglamentos.

     2. Emplee, expenda o haga circular mercaderías y productos sin el timbre o precinto correspondiente, cuando deban llevarlo o sin acreditar el pago del tributo.

     3. Utilice mercaderías exoneradas de tributos en fines distintos de los previstos en la ley exonerativa respectiva.

     En el supuesto previsto en el inciso 3), constituirá circunstancia agravante sancionada con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa, cuando la conducta descrita se realice:

     a) Por el Consumidor Directo de acuerdo con lo dispuesto en las normas tributarias;
     b) Utilizando documento falso o falsificado; o
     c) Por una organización delictiva.
 (*)

(*) Artículo modificado por la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1103, publicado el 04 marzo 2012, cuyo texto es el siguiente:

     “Comercio Clandestino

     Artículo 272.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 1 (un) año ni mayor de 3 (tres) años y con 170 (ciento setenta) a 340 (trescientos cuarenta) días-multa, el que:

     1. Se dedique a una actividad comercial sujeta a autorización sin haber cumplido los requisitos que exijan las leyes o reglamentos.

     2. Emplee, expenda o haga circular mercaderías y productos sin el timbre o precinto correspondiente, cuando deban llevarlo o sin acreditar el pago del tributo.

     3. Utilice mercaderías exoneradas de tributos en fines distintos de los previstos en la ley exonerativa respectiva.

     4. Evada el control fiscal en la comercialización, transporte o traslado de bienes sujetos a control y fiscalización dispuesto por normas especiales.

     5. Utilice rutas distintas a las rutas fiscales en el transporte o traslado de bienes, insumos o productos sujetos a control y fiscalización.

     En los supuestos previstos en los incisos 3), 4) y 5), constituirán circunstancias agravantes sancionadas con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa, cuando cualquiera de las conductas descritas se realice(*)

(*) Extremo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto 2013, la misma que entró en vigencia el 1 de julio de 2014, cuyo texto es el siguiente:

     «En los supuestos previstos en los incisos 3), 4) y 5) constituyen circunstancias agravantes sancionadas con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa, cuando cualquiera de las conductas descritas se realice:«

     a) Por el Consumidor Directo de acuerdo con lo dispuesto en las normas tributarias;

     b) Utilizando documento falso o falsificado; o

     c) Por una organización delictiva; (*)

(*) Literal modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto 2013, la misma que entró en vigencia el 1 de julio de 2014, cuyo texto es el siguiente:

     «c) Por una organización criminal;«

     d) En los supuestos 4) y 5), si la conducta se realiza en dos o más oportunidades dentro de un plazo de 10 años.

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