Parte especial – Título X: Delitos contra el orden financiero y monetario

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Imagen extraída de ecuavisa.com

CAPÍTULO I
DELITOS FINANCIEROS

     Concentración crediticia

     Artículo 244.- El director, gerente, administrador, representante legal o funcionario de una institución bancaria, financiera u otra que opere con fondos del público, que directa o indirectamente apruebe créditos u otros financiamientos por encima de los límites legales en favor de personas vinculadas a accionistas de la propia institución, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con trescientos sesenticinco a setecientos treinta días-multa, si como consecuencia de ello la institución incurre en situación de insolvencia.

     Serán reprimidos con la misma pena los beneficiarios del crédito que hayan participado en el delito.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 28755, publicada el 06 junio 2006, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 244.- Concentración crediticia

     El director, gerente, administrador, representante legal, miembro del consejo de administración, miembro de comité de crédito o funcionario de una institución bancaria, financiera u otra que opere con fondos del público que, directa o indirectamente, a sabiendas, apruebe créditos, descuentos u otros financiamientos por encima de los límites operativos establecidos en la ley de la materia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

     En caso de que los créditos, descuentos u otros financiamientos a que se refiere el párrafo anterior sean otorgados a favor de directores o trabajadores de la institución, o de personas vinculadas a accionistas de la propia institución conforme a los criterios de vinculación normados por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, el autor será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

     Si como consecuencia de la aprobación de las operaciones señaladas en los párrafos anteriores, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones resuelve la intervención o liquidación de la institución, el autor será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

     Los beneficiarios de las operaciones señaladas en el presente artículo, que hayan participado en el delito, serán reprimidos con la misma pena que corresponde al autor.«

     Ocultamiento, omisión o falsedad de información

     Artículo 245.-
     El director, gerente, administrador, representante legal o funcionario de una institución bancaria, financiera u otra que opere con fondos del público, que con el propósito de ocultar situaciones de iliquidez o insolvencia de la institución, omita o niegue proporcionar información o proporcione datos falsos a las autoridades de control y regulación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y con 
(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 28755, publicada el 06 junio 2006, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 245.- Ocultamiento, omisión o falsedad de información

     El director, gerente, administrador, representante legal, miembro del consejo de administración, miembro del consejo de vigilancia, miembro del comité de crédito, auditor interno, auditor externo, liquidador o funcionario de una institución bancaria, financiera u otra que opere con fondos del público, que con el propósito de ocultar situaciones de liquidez o insolvencia de la institución, omita o niegue proporcionar información o proporcione datos falsos a las autoridades de control y regulación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.” (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29307, publicada el 31 diciembre 2008, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 245.- Ocultamiento, omisión o falsedad de información
     El que ejerce funciones de administración o representación de una institución bancaria, financiera u otra que opere con fondos del público, que con el propósito de ocultar situaciones de liquidez o insolvencia de la institución, omita o niegue proporcionar información o proporcione datos falsos a las autoridades de control y regulación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

     “Artículo 245-A.- Falsedad de información presentada por un emisor en el mercado de valores

     El que ejerce funciones de administración, de un emisor con valores inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores, que deliberadamente proporcione o consigne información o documentación falsas de carácter económico-financiera, contable o societaria referida al emisor, a los valores que emita, a la oferta que se haga de estos, y que el emisor se encuentre obligado a presentar o revelar conforme a la normatividad del mercado de valores, para obtener un beneficio o evitar un perjuicio propio o de un tercero, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

     Si como consecuencia de la conducta descrita en el párrafo anterior se produce un perjuicio económico para algún inversionista o adquirente de los valores o instrumentos financieros, el agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

     Previamente a la formalización de la denuncia respectiva, el Ministerio Público deberá requerir un informe técnico a la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), que será emitido dentro del plazo de quince (15) días de solicitado, vencido el cual resolverá.«(*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 14 de la Ley Nº 30050, publicada el 26 junio 2013.

     Instituciones financieras ilegales

     Artículo 246.- El que, por cuenta propia o ajena, se dedica directa o indirectamente a la captación habitual de recursos del público, bajo la forma de depósito, mutuo o cualquier modalidad, sin contar con permiso de la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

     Si para dichos fines el agente hace uso de los medios de comunicación social, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

     Financiamiento por medio de información fraudulenta

     Artículo 247.- El usuario de una institución bancaria, financiera u otra que opera con fondos del público que, proporcionando información o documentación falsas o mediante engaños obtiene créditos directos o indirectos u otro tipo de financiación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

     Si como consecuencia del crédito así obtenido, la Superintendencia de Banca y Seguros resuelve la intervención o liquidación de la institución financiera, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con trescientos sesenticinco a setecientos treinta días-multa.

     Los accionistas, asociados, directores, gerentes y funcionarios de la institución que cooperen en la ejecución del delito, serán reprimidos con la misma pena señalada en el párrafo anterior y, además, con inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 13 de la Ley N° 30822, publicada el 19 julio 2018, la misma que entró en vigencia el 1 de enero de 2019, cuyo texto es el siguiente:

     “Financiamiento por medio de información fraudulenta

     Artículo 247.- El usuario de una institución bancaria, financiera u otra que opera con fondos del público, o de una cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con sus socios y que no está autorizada a captar recursos del público u operar con terceros, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, que, proporcionando información o documentación falsas o mediante engaños obtiene créditos directos o indirectos u otro tipo de financiación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

     Si como consecuencia del crédito así obtenido, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP resuelve la intervención o liquidación de la institución bancaria, financiera o de la cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con sus socios y que no está autorizada a captar recursos del público u operar con terceros, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con trescientos sesenticinco a setecientos treinta días-multa.

     Los accionistas, asociados, directores, gerentes y funcionarios de la institución que cooperen en la ejecución del delito, serán reprimidos con la misma pena señalada en el párrafo anterior y, además, con inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.«

     Condicionamiento de créditos

     Artículo 248.- Los directores, gerentes, administradores o funcionarios de las instituciones bancarias, financieras y demás que operan con fondos del público que condicionan, en forma directa o indirecta, el otorgamiento de créditos a la entrega por parte del usuario de contraprestaciones indebidas, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa.

     Pánico financiero

     Artículo 249.- El que produce alarma en la población mediante la propalación de noticias falsas, ocasionando retiros masivos de depósitos de cualquier institución bancaria, financiera u otras que operan con fondos del público, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 27941, publicada el 26 febrero 2003, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 249.- Pánico Financiero
     El que a sabiendas produce alarma en la población propalando noticias falsas atribuyendo a una empresa del sistema financiero, a una empresa del sistema de seguros, a una sociedad administradora de fondos mutuos de inversión en valores o de fondos de inversión, a una administradora privada de fondos de pensiones u otra que opere con fondos del público, cualidades o situaciones de riesgo que generen el peligro de retiros masivos de depósitos o el traslado o la redención de instrumentos financieros de ahorro o de inversión, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

     La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años y de trescientos sesenta a setecientos veinte días-multa si el agente es miembro del directorio, gerente o funcionario de una empresa del sistema financiero, de una empresa del sistema de seguros, de una sociedad administradora de fondos mutuos de inversión en valores o de fondos de inversión, de una administradora privada de fondos de pensiones u otra que opere con fondos del público, o si es miembro del directorio o gerente de una empresa auditora, de una clasificadora de riesgo u otra que preste servicios a alguna de las empresas antes señaladas, o si es funcionario del Ministerio de Economía y Finanzas, el Banco Central de Reserva del Perú, la Superintendencia de Banca y Seguros o la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores.

     La pena prevista en el párrafo anterior se aplica también a los ex funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas, el Banco Central de Reserva del Perú, la Superintendencia de Banca y Seguros o la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, siempre que hayan cometido delito dentro de los seis años posteriores a la fecha de su cese. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 13 de la Ley N° 30822, publicada el 19 julio 2018, la misma que entró en vigencia el 1 de enero de 2019, cuyo texto es el siguiente:

     «Pánico Financiero

     Artículo 249. El que a sabiendas produce alarma en la población propalando noticias falsas atribuyendo a una empresa del sistema financiero, a una empresa del sistema de seguros, a una sociedad administradora de fondos mutuos de inversión en valores o de fondos de inversión, a una administradora privada de fondos de pensiones u otra que opere con fondos del público, o a una cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con sus socios y que no está autorizada a captar recursos del público u operar con terceros, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, cualidades o situaciones de riesgo que generen el peligro de retiros masivos de depósitos o el traslado o la redención de instrumentos financieros de ahorro o de inversión, es reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

     La pena es no menor de cuatro ni mayor de ocho años y de trescientos sesenta a setecientos veinte días-multa si el agente es miembro del directorio o consejo de administración, gerente o funcionario de una empresa del sistema financiero, de una empresa del sistema de seguros, de una sociedad administradora de fondos mutuos de inversión en valores o de fondos de inversión, de una administradora privada de fondos de pensiones u otra que opere con fondos del público, o de una cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con sus socios y que no está autorizada a captar recursos del público u operar con terceros, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público; o si es miembro del directorio o gerente de una empresa auditora, de una clasificadora de riesgo u otra que preste servicios a alguna de las empresas antes señaladas, o si es funcionario del Ministerio de Economía y Finanzas, el Banco Central de Reserva del Perú, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP o la Superintendencia del Mercado de Valores.

     La pena prevista en el párrafo anterior se aplica también a los ex funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas, el Banco Central de Reserva del Perú, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP o la Superintendencia del Mercado de Valores, siempre que hayan cometido delito dentro de los seis años posteriores a la fecha de su cese.

     Omisión de las provisiones específicas

     Artículo 250.- Los directores, administradores, gerentes y funcionarios, accionistas o asociados de las instituciones bancarias, financieras y demás que operan con fondos del público supervisada por la Superintendencia de Banca y Seguros u otra entidad de regulación y control que hayan omitido efectuar las provisiones específicas para créditos calificados como dudosos o pérdida u otros activos sujetos igualmente a provisión, inducen a la aprobación del órgano social pertinente, a repartir dividendos o distribuir utilidades bajo cualquier modalidad o capitalizar utilidades,  serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

     Desvío fraudulento de crédito promocional

     Artículo 251.- El que aplica o desvía fraudulentamente un crédito promocional hacia una finalidad distinta a la que motivó su otorgamiento, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

     Uso indebido de información privilegiada-Formas agravadas

     «Artículo 251-A.- El que obtiene un beneficio o se evita un perjuicio de carácter económico en forma directa o a través de terceros, mediante el uso de información privilegiada, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno (1) ni mayor de cinco (5) años.

     Si el delito a que se refiere el párrafo anterior es cometido por un director, funcionario o empleado de una Bolsa de Valores, de un agente de intermediación, de las entidades supervisoras de los emisores, de las clasificadoras de riesgo, de las administradoras de fondos mutuos de inversión en valores, de las administradoras de fondos de inversión, de las administradoras de fondos de pensiones, así como de las empresas bancarias, financieras o de seguros, la pena no será menor de cinco (5) ni mayor de siete (7) años.« (1)

     «Previamente a la formalización de la denuncia respectiva, el Ministerio Público deberá requerir un informe técnico a la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), que será emitido dentro del plazo de quince (15) días de solicitado, vencido del cual resolverá.” (2)

(1) Artículo  incorporado por la Novena Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 861, publicado el 22 octubre 1996.

(2) Párrafo final incorporado por el Artículo 14 de la Ley Nº 30050, publicada el 26 junio 2013.

     “Artículo 251-B.- Manipulación de precios en el mercado de valores

     El que proporcione señales falsas o engañosas respecto de la oferta o demanda de un valor o instrumento financiero, en beneficio propio o ajeno, mediante transacciones que suban o bajen el precio, incrementen o reduzcan su liquidez, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno (1) ni mayor de cinco (5) años, siempre que el monto de dichas transacciones superen las trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigentes al momento de la comisión del delito, o el beneficio, pérdida evitada o perjuicio causado supere dicho monto.

     La misma pena se aplicará a directores, gerentes, miembros del comité de inversiones, funcionarios y personas vinculadas al proceso de inversión de un inversionista institucional que, en beneficio propio o ajeno, manipulen el precio de su cartera de valores o instrumentos financieros o la administrada por otro inversionista institucional, mediante transacciones, suban o bajen el precio, incrementen o reduzcan la liquidez de los valores o instrumentos financieros que integren dicha cartera.

     Previamente a que el Ministerio Público formalice la denuncia respectiva, se deberá contar con un informe técnico emitido por la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (Conasev).”(*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 4 de la Ley Nº 29660, publicado el 04 febrero 2011.

CAPÍTULO II
DELITOS MONETARIOS

CONCORDANCIAS:      Ley Nº 27583 (Ley que Crea la Oficina Central de Lucha Contra la Falsificación de Numerario (Billetes y Monedas))

     Artículo 252.- El que, indebidamente, fabrica moneda de curso legal en la República para ponerla en circulación como auténtica o la falsifica para ponerla en circulación por un valor superior, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa. (*)

(*)  Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26714, publicada el 27 diciembre 1996, cuyo texto es el siguiente:

     Fabricación y falsificación de moneda de curso legal

     «Artículo 252.- El que falsifica billetes o monedas será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años y con ciento veinte a trescientos días-multa.

     El que falsifica billetes o monedas separando el anverso y el reverso de los auténticos, superponiendo sus fragmentos, recurriendo al empleo de disolventes químicos, usando los fabricados por otros países, recurriendo a aleaciones distintas o valiéndose de cualquier otro medio que no fuere de producción masiva, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con ciento veinte a trescientos días-multa.» (*)

(*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 26714, publicada el 27 diciembre 1996, modificada por el Artículo Único de la Ley Nº 26992 el 12 noviembre 1998, el Banco Central de Reserva será considerado agraviado en el delito que trata el presente Artículo.

CONCORDANCIAS:     Ley Nº 30077, Art. 3 (Delitos comprendidos)

     Artículo 253.- El que, de cualquier manera, altera la moneda de curso legal en la República, aminorando su valor intrínseco o dándole la apariencia de un valor superior, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con noventa a ciento veinte días-multa.(*)

(*)  Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26714, publicada el 27 diciembre 1996, cuyo texto es el siguiente:

     Alteración de la moneda de curso legal

     «Artículo 253.- El que altera los billetes o monedas con el propósito de atribuirles un valor superior, o realiza tal alteración con billetes o monedas que se hallan fuera de circulación o corresponden a otros  países, para darles la apariencia de los que tienen poder cancelatorio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años y con ciento veinte a trescientos días-multa.

     El que altera la moneda, aminorando su valor intrínseco, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años y con treinta a noventa días-multa.« (*)

(*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 26714, publicada el 27 diciembre 1996, modificada por el Artículo Único de la Ley Nº 26992 el 12 noviembre 1998, el Banco Central de Reserva será considerado agraviado en el delito que trata el presente Artículo.

     Artículo 254.- El que, habiendo recibido como auténtica moneda de curso legal ilícitamente fabricada, falsa o alterada, la expande o pone en circulación, a sabiendas de su ilicitud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con treinta a sesenta días-multa. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26714, publicada el 27 diciembre 1996, cuyo texto es el siguiente:

     Artículo 254.- El que introduce en el territorio de la República o pone en circulación monedas o billetes falsificados o alterados por terceros, así como el que promueve tales actos, será reprimido con pena privativa de libertad o (*) NOTA SPIJ menor de cuatro ni mayor de diez años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

     El que habiendo recibido como auténticos o intactos billetes o monedas falsificados o alterados, los pone en circulación, a sabiendas de su ilicitud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de dieciocho meses y con treinta a sesenta días-multa. (*)

(*)  Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27593, publicada el 13 diciembre 2001, cuyo texto es el siguiente:

     Tráfico de moneda falsa

     «Artículo 254.- El que a sabiendas, introduce, transporta o retira del territorio de la República; comercializa, distribuye o pone en circulación monedas o billetes falsificados o alterados por terceros, cuyo valor nominal supere una remuneración mínima vital, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa. La pena será de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si el valor nominal es menor a una remuneración mínima vital.« (*)

(*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 26714, publicada el 27 diciembre 1996, modificada por el Artículo Único de la Ley Nº 26992 el 12 noviembre 1998, el Banco Central de Reserva será considerado agraviado en el delito que trata el presente Artículo.

CONCORDANCIAS:     Ley Nº 30077, Art. 3 (Delitos comprendidos)

     Artículo 255.- Cuando la fabricación ilícita, la falsificación, la alteración de moneda de curso legal sea de muy poca gravedad, por su valor nominal o número, o por la facilidad con que pueda ser reconocida, la pena privativa de libertad no mayor de un año o prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26714, publicada el 27 diciembre 1996, cuyo texto es el siguiente:

     Artículo 255.- El que fabrica o introduce en el territorio de la República, máquinas, cuños o cualquier otra clase de instrumentos o insumos destinados a la falsificación de billetes o monedas o que, a sabiendas, los conserva en su poder, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27593, publicada el 13 diciembre 2001, cuyo texto es el siguiente:

     Fabricación o introducción en el territorio de la República de instrumentos destinados a la falsificación de billetes o monedas

     «Artículo 255.- El que fabrica, introduce en el territorio de la República o retira de él, máquinas, matrices, cuños o cualquier otra clase de instrumentos o insumos destinados a la falsificación de billetes o monedas o se encuentra en posesión de uno o más pliegos de billetes falsificados, o extrae de un billete auténtico medidas de seguridad, con el objeto de insertarlas en uno falso o alterado, o que, a sabiendas, los conserva en su poder será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.« (*)

(*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 26714, publicada el 27 diciembre 1996, modificada por el Artículo Único de la Ley Nº 26992 el 12 noviembre 1998, el Banco Central de Reserva será considerado agraviado en el delito que trata el presente Artículo.

     Artículo 256.- El director, gerente o funcionario del Banco Central de Reserva que, facultado para emitir moneda de curso legal, lo haga con características distintas a las determinadas por ley o emita en cantidad superior a la autorizada y haga o deje circular el excedente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años e inhabilitación de uno a cuatro años conforme al artículo 36, incisos 1 y 2.

     Los funcionarios que autoricen la emisión de los documentos a que se refiere el artículo 261, en cantidad superior a la autorizada, serán reprimidos con la misma pena. (*)

(*)  Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26714, publicada el 27 diciembre 1996, cuyo texto es el siguiente:

     Alteración de billetes o monedas

     «Artículo 256.- Será reprimido con pena de multa no menor de treinta ni mayor de ciento veinte días-multa:

     1.- El que escribe sobre billetes, imprime sellos en ellos o de cualquier manera daña intencionalmente billetes o monedas.

     2.- El que, con fines publicitarios o análogos, reproduce o distribuye billetes o monedas, o el anverso o reverso de ellos, de modo que pueda generar confusión o propiciar que las reproducciones sean utilizadas por terceros como si se tratase de billetes auténticos.« (*)

(*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 26714, publicada el 27 diciembre 1996, modificada por el Artículo Único de la Ley Nº 26992 el 12 noviembre 1998, el Banco Central de Reserva será considerado agraviado en el delito que trata el presente Artículo.

     Artículo 257.- El que, a sabiendas, fabrica o introduce en el territorio de la República, o conserva en su poder máquinas, cuños o cualquier otra clase de útiles o instrumentos, destinados a la falsificación de moneda, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26714, publicada el 27 diciembre 1996, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 257.– Las disposiciones de los artículos precedentes son extensivas a los billetes, monedas, valores y títulos valores de otros países.« (*)

(*)  Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27593, publicada el 13 diciembre 2001, cuyo texto es el siguiente:

     Aplicación extensiva

     «Artículo 257.- Las disposiciones de los artículos de este Capítulo se hacen extensivas a los billetes, monedas, valores y títulos valores de otros países.« (*)

(*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 26714, publicada el 27 diciembre 1996, modificada por el Artículo Único de la Ley Nº 26992 el 12 noviembre 1998, el Banco Central de Reserva será considerado agraviado en el delito que trata el presente Artículo.

     “Artículo 257-A.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de catorce años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa el que comete los delitos establecidos en los Artículos 252, 253, 254, 255 y 257 si concurriera cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:

     1. Si el agente obra como miembro de una asociación delictiva o en calidad de integrante de una banda. (*)

(*) Extremo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto 2013, la misma que entró en vigencia el 1 de julio de 2014, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 257-A. – Formas agravadas

     Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de catorce años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa el que comete los delitos establecidos en los artículos 252, 253, 254, 255 y 257, si concurriera cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:

     1. Si el agente actúa como integrante de una organización criminal.«

     2. Si el agente labora o ha laborado en imprentas o talleres gráficos o en la industria metalmecánica y se ha valido de su conocimiento para perpetrar el delito.

     3. Si el agente labora o ha laborado en el Banco Central de Reserva del Perú y se ha valido de esa circunstancia para obtener información privilegiada, sobre los procesos de fabricación y las medidas de seguridad, claves o marcas secretas de las monedas o billetes.

     4. Si para facilitar la circulación de monedas o billetes falsificados, el agente los mezcla con monedas o billetes genuinos. (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27593, publicada el 13 diciembre 2001.

     Artículo 258.-Las disposiciones de los artículos 252 a 257 son aplicables a la moneda de procedencia extranjera.(*)

(*)  Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26714, publicada el 27 diciembre 1996, cuyo texto es el siguiente:

     Emisión ilegal de billetes y otros

     «Artículo 258.- El funcionario del Banco Central de Reserva del Perú que emita numerario en exceso de las cantidades autorizadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años e inhabilitación de uno a cuatro años conforme al Artículo 36, incisos 1) y 2).« (*)

(*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 26714, publicada el 27 diciembre 1996, modificada por el Artículo Único de la Ley Nº 26992 el 12 noviembre 1998, el Banco Central de Reserva será considerado agraviado en el delito que trata el presente Artículo.

     Uso ilegal de divisas

     Artículo 259.- El que destina las divisas asignadas por el Banco Central de Reserva, a fin distinto del señalado y autorizado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años, con ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.

     Los directores, gerentes y funcionarios del Banco Central de Reserva o funcionarios públicos que faciliten la comisión del delito, serán reprimidos con la misma pena. (*)

(*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 26714, publicada el 27 diciembre 1996, modificada por el Artículo Único de la Ley Nº 26992 el 12 noviembre 1998, el Banco Central de Reserva será considerado agraviado en el delito que trata el presente Artículo.

     Retención indebida de divisas

     Artículo 260.- El que, teniendo obligación de hacerlo, no entrega, indebidamente, al Banco Central de Reserva las divisas generadas por exportaciones o las retiene, injustificadamente, luego de vencido el plazo establecido, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4. (*)

(*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 26714, publicada el 27 diciembre 1996, modificada por el Artículo Único de la Ley Nº 26992 el 12 noviembre1998, el Banco Central de Reserva será considerado agraviado en el delito que trata el presente Artículo.

     Artículo 261.- Para los efectos de este Capítulo, quedan equiparados a la moneda los títulos de la deuda pública, los bonos, pagarés, cédulas, cupones, acciones o valores emitidos por el Estado o por instituciones o entidades en que éste tenga parte.(*)

(*)  Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26714, publicada el 27 diciembre 1996, cuyo texto es el siguiente:

     Valores equiparados a moneda

     «Artículo 261.- Para los efectos de este Capítulo quedan equiparados a los billetes y monedas, los títulos de la deuda pública, bonos, cupones, cédulas, libramientos, acciones y otros valores o títulos-valores emitidos por el Estado o por personas de derecho público.«

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