Parte especial – Título VIII: Delitos contra el patrimonio cultural

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Imagen extraída de eluniversal.com.mx

CAPÍTULO ÚNICO
DELITOS CONTRA LOS BIENES CULTURALES

     Atentados contra yacimientos arqueológicos

     Artículo 226.- El que depreda o el que, sin autorización, explora, excava o remueve yacimientos arqueológicos prehispánicos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 28567, publicada el 02 julio 2005, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 226.- Atentados contra monumentos arqueológicos

     El que se asienta, depreda o el que, sin autorización, explora, excava o remueve monumentos arqueológicos prehispánicos, sin importar la relación de derecho real que ostente sobre el terreno donde aquél se ubique, siempre que conozca el carácter de patrimonio cultural del bien, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa.«

     Inducción a la comisión de atentados contra yacimientos arqueológicos

     Artículo 227.- El que promueve, organiza, financia o dirige grupos de personas para la comisión de los delitos previstos en el artículo 226, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días- multa.

     Artículo 228.- El que extrae del país bienes del patrimonio cultural prehispánico o no los retorna de conformidad con la autorización que le fue concedida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 26690, publicada el 30 noviembre 1996, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 228.- El que destruye, altera o extrae del país bienes del Patrimonio Cultural prehispánico o no los retorna de conformidad con la autorización que le fue concedida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días multa.» (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27244, publicada el 26 diciembre 1999, cuyo texto es el siguiente:

     Extracción ilegal de bienes culturales

     «Artículo 228.- El que destruye, altera, extrae del país o comercializa bienes del patrimonio cultural prehispánico o no los retorna de conformidad con la autorización que le fue concedida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.» (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 28567, publicada el 02 julio 2005, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 228.- Extracción ilegal de bienes culturales

     El que destruye, altera, extrae del país o comercializa bienes del patrimonio cultural prehispánico o no los retorna de conformidad con la autorización que le fue concedida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.

     En el caso que el agente sea un funcionario o servidor público con deberes de custodia de los bienes, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años.”

     Omisión de deberes de funcionarios públicos

     Artículo 229.- Las autoridades políticas, administrativas, aduaneras, municipales y miembros de la Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional que, omitiendo los deberes de sus cargos, intervengan o faciliten la comisión de los delitos mencionados en este Capítulo, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, con treinta a noventa días-multa e inhabilitación no menor de un año, conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 3.

     Si el agente obró por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de dos años.

     Artículo 230.- El que destruye, altera o extrae del país bienes culturales previamente declarados como tales, distintos a los de la época prehispánica, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con noventa a ciento ochenta días-multa. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27244, publicada el 26 diciembre 1999, cuyo texto es el siguiente:

     Destrucción, alteración o extracción de bienes culturales

     «Artículo 230.- El que destruye, altera, extrae del país o comercializa, sin autorización, bienes culturales previamente declarados como tales, distintos a los de la época prehispánica, o no los retorna al país de conformidad con la autorización que le fue concedida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con noventa a ciento ochenta días-multa.«

     Artículo 231.- Las penas previstas en este Capítulo, se imponen sin perjuicio del decomiso en favor del Estado, de los materiales, equipos y vehículos empleados en la comisión de los delitos contra el patrimonio cultural, así como de los bienes culturales obtenidos indebidamente. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27244, publicada el 26 diciembre 1999, cuyo texto es el siguiente:

     Decomiso

     «Artículo 231.- Las penas previstas en este capítulo, se imponen sin perjuicio del decomiso en favor del Estado, de los materiales, equipos y vehículos empleados en la comisión de los delitos contra el patrimonio cultural, así como de los bienes culturales obtenidos indebidamente, sin perjuicio de la reparación civil a que hubiere lugar.«

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