Libro VIII: Prescripción y caducidad
TITULO I
Prescripción Extintiva
Prescripción extintiva
Artículo 1989.- La prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo.
Irrenunciabilidad de la prescripción
Artículo 1990.- El derecho de prescribir es irrenunciable. Es nulo todo pacto destinado a impedir los efectos de la prescripción.
Renuncia a la prescripción ganada
Artículo 1991.- Puede renunciarse expresa o tácitamente a la prescripción ya ganada.
Se entiende que hay renuncia tácita cuando resulta de la ejecución de un acto incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción.
Prohibición de declarar de oficio la prescripción
Artículo 1992.- El juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido invocada.
Cómputo del plazo prescriptorio
Artículo 1993.- La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho.
Causales de suspensión de la prescripción
Artículo 1994.- Se suspende la prescripción:
1.- Cuando los incapaces no están bajo la guarda de sus representantes legales.(*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1384, publicado el 04 septiembre 2018, cuyo texto es el siguiente:
«1.- Cuando las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el artículo 44 incisos del 1 al 8 no cuentan con sus representantes legales.«
2.- Entre los cónyuges, durante la vigencia de la sociedad de gananciales.
3.- Entre las personas comprendidas en el artículo 326.
4.- Entre los menores y sus padres o tutores durante la patria potestad o la tutela.
5.- Entre los incapaces y sus curadores, durante el ejercicio de la curatela.(*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1384, publicado el 04 septiembre 2018, cuyo texto es el siguiente:
«5.- Entre las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el artículo 44 numeral 9 y las personas que le prestan apoyos necesarios, durante el ejercicio del apoyo brindado.«
6.- Durante el tiempo que transcurra entre la petición y el nombramiento del curador de bienes, en los casos que procede.
7.- Entre las personas jurídicas y sus administradores, mientras éstos continúen en el ejercicio del cargo.
8.- Mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.
Reanudación del plazo prescriptorio
Artículo 1995.- Desaparecida la causa de la suspensión, la prescripción reanuda su curso adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente.
Interrupción de la prescripción
Artículo 1996.- Se interrumpe la prescripción por:
1.- Reconocimiento de la obligación.
2.- Intimación para constituir en mora al deudor.
3.- Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente.
4.- Oponer judicialmente la compensación.
Ineficacia de la interrupción
Artículo 1997.- Queda sin efecto la interrupción cuando:
1.- Se prueba que el deudor no fue citado con la demanda o no fue notificado con cualquiera de los otros actos a que se refiere el artículo 1996, inciso 3.
2.- El actor se desiste de la demanda o de los actos con los que ha notificado al deudor; o cuando el demandado se desiste de la reconvención o de la excepción con la que ha opuesto la compensación.
3.- El proceso fenece por abandono.
Reinicio del plazo prescriptorio
Artículo 1998.- Si la interrupción se produce por las causas previstas en el artículo 1996, incisos 3 y 4, la prescripción comienza a correr nuevamente desde la fecha en que la resolución que pone fin al proceso queda ejecutoriada.
Alegación de suspensión e interrupción
Artículo 1999.- La suspensión y la interrupción pueden ser alegadas por cualquiera que tenga un legítimo interés.
Principio de legalidad en plazos prescriptorios
Artículo 2000.- Sólo la ley puede fijar los plazos de prescripción.
Plazos de prescripción
Artículo 2001.- Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:
1.- A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico.
2.- A los siete años, la acción de daños y perjuicios derivados para las partes de la violación de un acto simulado.
3.- A los tres años, la acción para el pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral.
4.- A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la que proviene de pensión alimenticia, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo. (*)
(*) Inciso modificado por el Artículo Único de la Ley N° 30179, publicada el 06 abril 2014, cuyo texto es el siguiente:
«4.- A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo.«
«5.- A los quince años, la acción que proviene de pensión alimenticia.”(*)
(*) Inciso adicionado por el Artículo Único de la Ley N° 30179, publicada el 06 abril 2014.
Cumplimiento de plazo prescriptorio
Artículo 2002.- La prescripción se produce vencido el último día del plazo.
TITULO II
Caducidad
Efectos de la caducidad
Artículo 2003.- La caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente.
Legalidad en plazos de caducidad
Artículo 2004.- Los plazos de caducidad los fija la ley, sin admitir pacto contrario.
Continuidad de la caducidad
Artículo 2005.- La caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo el caso previsto en el artículo 1994, inciso 8.
Declaración de caducidad
Artículo 2006.- La caducidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte.
Cumplimiento del plazo de caducidad
Artículo 2007.- La caducidad se produce transcurrido el último día del plazo, aunque éste sea inhábil.