Libro IX: Registros públicos
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TITULO I
Disposiciones Generales
Clases de registros
Artículo 2008.- Los registros públicos de que trata este Libro son los siguientes:
1.- Registro de la propiedad inmueble.
2.- Registro de personas jurídicas.
3.- Registro de mandatos y poderes.
4.- Registro personal.
5.- Registro de testamentos.
6. Registro de declaratoria de herederos. (*)
(*) Numeral sustituido por el Artículo 2 de la Ley Nº 26707, publicada el 12 diciembre 1996, cuyo texto es el siguiente:
«6.- Registro de sucesiones intestadas.«
7.- Registro de bienes muebles.
Régimen legal de los registros
Artículo 2009.- Los registros públicos se sujetan a lo dispuesto en este Código, a sus leyes y reglamentos especiales.
Quedan comprendidos en el párrafo anterior los registros de naves, de aeronaves, de prenda agrícola y los demás regulados por leyes especiales.
Artículo 2010.- La inscripción se hace en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición contraria. (*)
(*) Artículo sustituido por la Segunda Disposición Final de la Ley N° 26741, publicada el 11 enero 1997, cuyo texto es el siguiente:
Título que da mérito a la inscripción
«Artículo 2010.- La inscripción se hace en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición contraria.«
Principio de Rogación
Artículo 2011.- Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos.
«Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el Registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro.« (*)
(*) Párrafo agregado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Unico Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 abril 1993.
Principio de publicidad
Artículo 2012.- Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.
Principio de legitimación
Artículo 2013.- El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.(*)
(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30313, publicada el 26 marzo 2015, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 2013. Principio de legitimación
El contenido del asiento registral se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique por las instancias registrales o se declare su invalidez por el órgano judicial o arbitral mediante resolución o laudo firme.
El asiento registral debe ser cancelado en sede administrativa cuando se acredite la suplantación de identidad o falsedad documentaria y los supuestos así establecidos con arreglo a las disposiciones vigentes.
La inscripción no convalida los actos que sean nulos o anulables con arreglo a las disposiciones vigentes”.
Principio de Buena Fe Registral
Artículo 2014.- El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos.
La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro. (*)
(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30313, publicada el 26 marzo 2015, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 2014. Principio de buena fe pública registral
El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan.
La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro”.(*)
(*) De conformidad con el Artículo 5 de la Ley N° 30313, publicada el 26 marzo 2015, se dispone que la información contenida en las inscripciones y anotaciones preventivas que han sido canceladas, no perjudica al tercero en los términos establecidos en el presente artículo. Tampoco perjudican las inscripciones, anotaciones o los títulos pendientes cuya prioridad registral sea anterior al asiento de cancelación.
Principio de Tracto Sucesivo
Artículo 2015.- Ninguna inscripción, salvo la primera, se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane.
Principio de prioridad
Artículo 2016.- La prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro.
Principio de impenetrabilidad
Artículo 2017.- No puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito, aunque sea de fecha anterior.
TITULO II
Registro de la Propiedad Inmueble
Primera inscripción de dominio
Artículo 2018.- Para la primera inscripción de dominio, se debe exhibir títulos por un período ininterrumpido de cinco años o, en su defecto, títulos supletorios.
Actos y derechos inscribibles
Artículo 2019.- Son inscribibles en el registro del departamento o provincia donde esté ubicado cada inmueble:
1.- Los actos y contratos que constituyen, declaren, trasmitan, extingan, modifiquen o limiten los derechos reales sobre inmuebles.
2.- Los contratos de opción.
3.- Los pactos de reserva de propiedad y de retroventa.
4.- El cumplimiento total o parcial de las condiciones de las cuales dependan los efectos de los actos o contratos registrados.
5.- Las restricciones en las facultades del titular del derecho inscrito.
6.- Los contratos de arrendamiento.
7.- Los embargos y demandas verosímilmente acreditados.
8.- Las sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles.
9.- Las autorizaciones judiciales que permitan practicar actos inscribibles sobre inmuebles.
Anotación preventiva
Artículo 2020.- El reglamento indica los casos en que los actos o contratos a que refiere el artículo 2019 son materia de anotación preventiva.
Actos o títulos no inscribibles
Artículo 2021.- Los actos o títulos referentes a la sola posesión, que aún no han cumplido con el plazo de prescripción adquisitiva, no son inscribibles.
Oponibilidad de derechos sobre inmuebles inscritos
Artículo 2022.- Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone.
Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común.
Inscripción de contrato de opción
Artículo 2023.- La inscripción de los contratos de opción otorga durante su vigencia derecho preferente sobre todo derecho real o personal que se inscriba con posterioridad.
TITULO III
Registro de Personas Jurídicas
Libros que conforman el Registro de Personas Jurídicas
Artículo 2024.- Este registro consta de los siguientes libros:
1.- De asociaciones.
2.- De fundaciones.
3.- De comités.
4.- De sociedades civiles.
5.- De comunidades campesinas y nativas.
6.- De cooperativas.
7.- De empresas de propiedad social.
8.- De empresas de derecho público.
9.- De los demás que establece la ley.
Inscripciones en los libros de personas jurídicas
Artículo 2025.- En los libros de asociaciones, de fundaciones y de comités se inscriben los datos exigidos en los artículos 82, 101 y 113. En el libro de sociedades civiles, la inscripción se efectúa con observancia de la ley de la materia. Se inscriben en ellos, además, lo siguiente:
1.- Las modificaciones de la escritura o del estatuto.
2.- El nombramiento, facultades y cesación de los administradores y representantes.
3.- La disolución y liquidación.
Personas jurídicas regidas por leyes especiales
Artículo 2026.- La inscripción de las comunidades campesinas y nativas, cooperativas, empresas de propiedad social y demás personas jurídicas regidas por leyes especiales, se efectúa a solicitud de éstas.
Actos inscribibles en el libro de empresas de derecho público
Artículo 2027.- En el libro de empresas de derecho público se inscriben los siguientes actos:
1.- La ley de creación y sus modificaciones.
2.- El reglamento o estatuto y sus modificaciones.
3.- El nombramiento, remoción y renuncia de los miembros del órgano de dirección.
4.- El nombramiento y facultades de los administradores y representantes.
5.- La ley que ordene su disolución, transformación o transferencia.
6.- Todos aquellos actos que por disposición de sus normas especiales deba ser inscrito.
Artículo 2028.- La constitución de la persona jurídica se inscribe en el registro correspondiente a su domicilio. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 25372, publicada el 27 diciembre 1991, cuyo texto es el siguiente:
Lugar de inscripción y formalidad para determinados actos
«Artículo 2028.- La constitución de la persona jurídica se inscribe en el registro correspondiente a su domicilio.
No se requiere el otorgamiento de escritura pública para la inscripción del nombramiento de representantes, mandatarios y otorgamiento de poderes. Para su inscripción basta la presentación de copia notarialmente certificada de la parte pertinente del acta en que consta el respectivo acuerdo.«
«En la constitución de personas jurídicas, modificación de estatutos o reglamento que importe un cambio de nombre, el derecho a la reserva de preferencia registral de nombre es aplicable por un plazo de 30 días hábiles, vencido el cual caduca de pleno derecho.
No se podrá adoptar un nombre igual al de una persona jurídica en formación que goce del derecho de reserva o esté inscrita en el Registro correspondiente.» (*)
(*) Párrafos adicionados por el Artículo 3 de la Ley Nº 26364, publicada el 02 octubre 1994.
Inscripción de personas jurídicas constituida en el extranjero
Artículo 2029.- Las personas jurídicas constituidas en el extranjero se inscriben en el registro correspondiente del lugar que señalen como domicilio en el país. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
TITULO IV
Registro Personal
Artículo 2030.- Se inscriben en este registro:
1. Las resoluciones en que se declare la incapacidad y las que limiten la capacidad de las personas.
2. Las resoluciones que declaren la desaparición, ausencia, muerte presunta y el reconocimiento de existencia de las personas.
3. Las sentencias que impongan inhabilitación, interdicción civil o pérdida de la patria potestad.
4. Los actos de discernimiento de los cargos de tutores o curadores, con enumeración de los inmuebles inventariados y relación de las garantías prestadas, así como su remoción, acabamiento, cese y renuncia.
5. Las resoluciones que rehabiliten a los interdictos en el ejercicio de los derechos civiles.
6. Las resoluciones que declaren la nulidad del matrimonio, el divorcio, la separación de cuerpos y la reconciliación.
7. El acuerdo de separación de patrimonios y su sustitución, la separación de patrimonios no convencionales, las medidas de seguridad correspondientes y su cesación.
8. Las declaraciones de quiebra, el sobreseimiento definitivo y la conclusión de este procedimiento. (*)
(*) Artículo derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12 julio 1995.
Actos y resoluciones inscribibles
«Artículo 2030.- Se inscriben en este registro:
1. Las resoluciones en que se declare la incapacidad y las que limiten la capacidad de las personas. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1384, publicado el 04 septiembre 2018, cuyo texto es el siguiente:
«1.- Las resoluciones o escrituras públicas en que se establezca o modifique la designación apoyos y salvaguardias de personas naturales.«
2. Las resoluciones que declaren la desaparición, ausencia, muerte presunta y el reconocimiento de existencia de las personas. (*)
(*) Inciso modificado por la Segunda Disposición Final de la Ley N° 28413, publicada el 11 diciembre 2004, cuyo texto es el siguiente:
«2. Las resoluciones que declaren la desaparición, ausencia, muerte presunta, la ausencia por desaparición forzada y el reconocimiento de existencia de las personas.«
3. Las sentencias que impongan inhabilitación, interdicción civil o pérdida de la patria potestad.
4. Los actos de discernimiento de los cargos de tutores o curadores, con enumeración de los inmuebles inventariados y relación de las garantías prestadas, así como su remoción, acabamiento, cese y renuncia.
5. Las resoluciones que rehabiliten a los interdictos en el ejercicio de los derechos civiles.
6. Las resoluciones que declaren la nulidad del matrimonio, el divorcio, la separación de cuerpos y la reconciliación.
7. El acuerdo de separación de patrimonios y su sustitución, la separación de patrimonios no convencional, las medidas de seguridad correspondientes y su cesación.
8. Las declaraciones de quiebra, el sobreseimiento definitivo y la conclusión de este procedimiento.« (1)(2)
(1) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26589, publicada el 18 abril 1996.
(2) Inciso 8) modificado por la Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 845, publicado el 21 septiembre 1996, cuyo texto es el siguiente:
«8. La declaración de insolvencia, así como los demás actos y acuerdos registrables conforme a la ley de la materia.» (*)
(*) Inciso 8) modificado por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N° 27809, publicada el 08 agosto 2002, la misma que entró en vigencia a los sesenta (60) días siguientes de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:
«8. La declaración de inicio del procedimiento concursal, así como Ios demás actos y acuerdos registrables conforme a la ley de la materia.«
«9.- El nombramiento de tutor o curador.” (*)(**)
(*) Numeral incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 29633, publicada el 17 diciembre 2010.
(**) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1384, publicado el 04 septiembre 2018, cuyo texto es el siguiente:
«9. Las resoluciones que designan al tutor o al apoyo y las que dejan los dejen sin efecto.«
“10.- Las uniones de hecho inscritas en vía notarial o reconocidas por vía judicial.” (*)
(*) Inciso incorporado por el Artículo 7 de la Ley N° 30007, publicada el 17 abril 2013.
Artículo 2031.- Para las inscripciones previstas en el artículo 2030, las resoluciones judiciales deberán estar ejecutoriadas, salvo lo ordenado respecto de las quiebras en la ley de la materia. (*)
(*) Artículo derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12 julio 1995.
Inscripción de resoluciones judiciales
«Artículo 2031.- Para las inscripciones previstas en el Artículo 2030, las resoluciones judiciales deberán estar ejecutoriadas, salvo lo ordenado respecto de las quiebras en la ley de la materia.« (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26589, publicada el 18 abril 1996.
Artículo 2032.- En el caso del artículo 2031, los jueces ordenan pasar partes al registro, bajo responsabilidad. (*)
(*) Artículo derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12 julio 1995.
Partes judiciales
«Artículo 2032.- En el caso del Artículo 2031, los Jueces ordenan pasar partes al registro, bajo responsabilidad.» (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26589, publicada el 18 abril 1996.
Artículo 2033.- Las inscripciones se hacen en la oficina que corresponda al domicilio de la persona interesada y, además, en el lugar de ubicación de los inmuebles, si fuera el caso. (*)
(*) Artículo derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12 julio 1995.
Lugar de inscripción
«Artículo 2033.-
Las inscripciones se hacen en la oficina que corresponda al domicilio de la persona interesada y, además, en el lugar de ubicación de los inmuebles, si fuera el caso.« (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26589, publicada el 18 abril 1996.
Artículo 2034.- La falta de inscripción del acto en el lugar donde debió hacerse, motiva que aquél no afecte a terceros que celebren contratos onerosos y con buena fe en dicho lugar. (*)
(*) Artículo derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12 julio 1995.
Efectos de la omisión de la inscripción
«Artículo 2034.- La falta de inscripción del acto en el lugar donde debió hacerse, motiva que aquél no afecte a terceros que celebren contratos onerosos y con buena fe en dicho lugar.« (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26589, publicada el 18 abril 1996.
Artículo 2035.- Las inscripciones se cancelan cuando lo ordene el juez o cuando la justificación de la cancelación resulte de los documentos que se presenten al solicitarla. (*)
(*) Artículo derogado por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 26497, publicada el 12 julio 1995.
Cancelación de inscripciones
«Artículo 2035.- Las inscripciones se cancelan cuando lo ordene el Juez o cuando la justificación de la cancelación resulte de los documentos que se presenten al solicitarla.« (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26589, publicada el 18 abril 1996.
TITULO V
Registro de Mandatos y Poderes
Instrumentos inscribibles
Artículo 2036.- Se inscriben en este registro:
1.- Los instrumentos en que conste el mandato o el poder de un modo general o para ciertos actos.
2.- Los instrumentos en que conste la sustitución, modificación y extinción del poder o mandato, en su caso.
Artículo 2037.- Las inscripciones se hacen en la oficina del lugar donde se va a ejercer el mandato o el poder. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 5 del Decreto Ley N° 25940, publicado el 11 diciembre 1992, cuyo texto es el siguiente:
«Artículo 2037.- Las inscripciones se hacen el Registro del lugar donde permanentemente se va a ejercer el mandato o la representación.«(*)
(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 abril 1993, la misma que recoge las modificaciones hechas anteriormente a este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04 marzo 1992 y la del Artículo 5 del Decreto Ley N° 25940, publicado el 11 diciembre 1992, cuyo texto es el siguiente:
Lugar de inscripción
«Artículo 2037.- Las inscripciones se hacen en el Registro del lugar donde permanentemente se va a ejercer el mandato o la representación.«
Derecho del tercero de buena fe
Artículo 2038.- El tercero que de buena fe y a título oneroso ha contratado sobre la base de mandato o poder inscrito en el registro del lugar de celebración del contrato, no será perjudicado por mandato, poder, modificaciones o extinciones de éstos no inscritos.
TITULO VI
Registro de Testamentos
Actos y resoluciones inscribibles
Artículo 2039.- Se inscriben en este registro:
1.- Los testamentos.
2.- Las modificaciones y ampliaciones de los mismos.
3.- Las revocaciones de los actos a que se refieren los incisos 1 y 2.
4.- Las sentencias ejecutoriadas sobre nulidad, falsedad o caducidad de los testamentos.
5.- Las sentencias ejecutoriadas en los juicios sobre justificación o contradicción de la desheredación.
6.- Las escrituras revocatorias de la desheredación.
Lugar de Inscripción
Artículo 2040.- Las inscripciones se hacen en el registro del domicilio del testador y, además, en el lugar de ubicación de los inmuebles si de designan en el testamento.
TITULO VII
Registro de declaratoria de herederos (*)
(*) Denominación modificada por el Artículo 1 de la Ley Nº 26707, publicada el 12 diciembre 1996, cuyo texto es el siguiente:
«Registros de Sucesiones Intestadas»
Artículo 2041.- Se inscriben en este registro las resoluciones ejecutoriadas que pongan fin al procedimiento sobre declaratoria de herederos y a los juicios contradictorios.
Son materia de anotación preventiva las demandas que, a criterio del juez, sean inscribibles. (*)
(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 abril 1993, cuyo texto es el siguiente:
«Artículo 2041.- Se inscriben obligatoriamente en este registro:
1. Las solicitudes de declaración de herederos.
2. Las resoluciones firmes que ponen fin al proceso en el que se solicita la declaración.
3. La demanda y las sentencias firmes a que se refiere el Artículo 664.« (*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 2 de la Ley Nº 26707, publicada el 12 diciembre 1996, cuyo texto es el siguiente:
Actos y resoluciones inscribibles
«Artículo 2041.- Se inscriben obligatoriamente en este registro las actas notariales y las resoluciones judiciales ejecutoriadas que declaran a los herederos del causante. Asimismo, se inscribirán las anotaciones preventivas de la solicitud de sucesión intestada que mande el notario como las demandas que a criterio del juez, sean inscribibles.«
Artículo 2042.- Las resoluciones a que se refiere el artículo 2041 se inscriben en el registro correspondiente al último domicilio del causante y, además, en el lugar de ubicación de los inmuebles, en su caso. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 5 del Decreto Ley N° 25940, publicado el 11 diciembre 1992, cuyo texto es el siguiente:
«Artículo 2042.- Las resoluciones a que se refieren el artículo 2041 se inscriben el registro correspondiente del último domicilio del causante y, además, en el lugar de ubicación de los bienes muebles e inmuebles, en su caso.« (*)
(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 abril 1993, cuyo texto es el siguiente:
Lugares de inscripción
«Artículo 2042.- Las resoluciones a que se refiere el Artículo 2041 se inscriben en el registro correspondiente del último domicilio del causante y, además, en el lugar de ubicación de los bienes muebles e inmuebles, en su caso.«
TITULO VIII
Registros de Bienes Muebles
Bienes muebles registrables
Artículo 2043.- Son objeto de estos registros los bienes muebles registrables de acuerdo a ley.
Identificación de bienes muebles
Artículo 2044.- La forma de identificación del bien mueble está determinada por la ley de creación del registro respectivo.
Actos y contratos inscribibles
Artículo 2045.- Son inscribibles en estos registros, todos los actos y contratos establecidos en el artículo 2019, en cuanto sean aplicables.