Parte especial – Título V: Delitos contra el patrimonio

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Imagen extraída de laportadacanada.com

CAPÍTULO I
HURTO

     Hurto Simple

     Artículo 185.- El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.

     Se equiparan a bien mueble la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético. (*)

(*) Artículo modificado por el numeral 1 del Artículo 29 del Decreto Legislativo Nº 1084, publicado el 28 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

     Hurto Simple

     Artículo 185.- “El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Se equiparan a bien mueble la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético y también los recursos pesqueros objeto de un mecanismo de asignación de Límites Máximos de Captura por Embarcación.”(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1245, publicado el 06 noviembre 2016, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 185.- Hurto simple

     El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Se equiparan a bien mueble la energía eléctrica, el gas, los hidrocarburos o sus productos derivados, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético y también los recursos pesqueros objeto de un mecanismo de asignación de Límites Máximos de Captura por Embarcación.

     Artículo 186.- El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, si el hurto es cometido:

     1. En casa habitada.

     2. Durante la noche.

     3. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos.

     4. Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado.

     5. Sobre los bienes muebles que forman el equipaje de viajero.

     6. Mediante el concurso de dos o más personas.

     Si el agente usa sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general, o viola el empleo de claves secretas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa. (*)

(*) Artículo modificado por Artículo 1 de la Ley  26319, publicada el 01 junio 1994, cuyo texto es el siguiente:

     Hurto agravado

     «Artículo 186.- El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido:

     1. En casa habitada.

     2. Durante la noche.

     3. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos.

     4. Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado.

     5. Sobre los bienes muebles que forman el equipaje de viajero.

     6. Mediante el concurso de dos o más personas.

     La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido:

     1. Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos.

     2. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de  la Nación.

     3. Mediante la utilización de sistemas de transferencia  electrónica de  fondos, de la telemática en general, o la violación del empleo de claves secretas.

     4. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.

     5. Con empleo de materiales o artefactos explosivos para la destrucción o rotura de obstáculos.

     La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpretar estos delitos.» (*)

(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley N° 28848, publicada el 27 julio 2006, se incorpora el inciso 6 a la segunda parte del presente artículo, quedando redactado en su integridad en los siguientes términos:

     “HURTO AGRAVADO
     Artículo 186.- 
El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido:

     1. En casa habitada.

     2. Durante la noche.

     3. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos.

     4. Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado.

     5. Sobre los bienes muebles que forma el equipaje del viajero.

     6. Mediante el concurso de dos o más personas.

     La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido:

     1. Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos.

     2. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.

     Mediante la utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general, o la violación del empleo de claves secretas.

     4. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.

     5. Con empleo de materiales o artefactos explosivos para la destrucción o rotura de obstáculos.

     6. Utilizando el espectro radioeléctrico para la transmisión de señales de telecomunicación ilegales.

     La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos delitos.» (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29407, publicada el 18 septiembre 2009, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 186.- Hurto agravado

     El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido:

     1. En casa habitada.

     2. Durante la noche.

     3. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos.

     4. Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado.

     5. Sobre los bienes muebles que forman el equipaje de viajero.

     6. Mediante el concurso de dos o más personas.

     La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido:

     1. Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos.

     2. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.

     3. Mediante la utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general o la violación del empleo de claves secretas.

     4. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.

     5. Con empleo de materiales o artefactos explosivos para la destrucción o rotura de obstáculos.

     6. Utilizando el espectro radioeléctrico para la transmisión de señales de telecomunicación ilegales.

     7. Sobre bien que constituya único medio de subsistencia o herramienta de trabajo de la víctima.

     8. Sobre vehículo automotor.

     «9. Sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de transporte de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones.« (*)

(*) Inciso incorporado por el Artículo Único de la Ley N° 29583, publicada el 18 septiembre 2010.

     La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos delitos. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 186. Hurto agravado

     El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido:

     1. Durante la noche.

     2. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos.

     3. Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado.

     4. Sobre los bienes muebles que forman el equipaje del viajero.

     5. Mediante el concurso de dos o más personas.

     La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido:

     1. En inmueble habitado.

     2. Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos.

     3. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.

     4. Mediante la utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general o la violación del empleo de claves secretas.(*)

(*) Numeral 4) derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30096, publicada el 22 octubre 2013. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

     5. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.

     6. Con empleo de materiales o artefactos explosivos para la destrucción o rotura de obstáculos.

     7. Utilizando el espectro radioeléctrico para la transmisión de señales de telecomunicación ilegales.

     8. Sobre bien que constituya único medio de subsistencia o herramienta de trabajo de la víctima.

     9. Sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios.

     10. Sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de transportes de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1245, publicado el 06 noviembre 2016, cuyo texto es el siguiente:

     «10. Sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de transportes de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad o telecomunicaciones.«

     11. En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor.

     «12. Sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones públicas o privadas para la exploración, explotación, procesamiento, refinación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización o abastecimiento de gas, de hidrocarburos o de sus productos derivados, conforme a la legislación de la materia.»(*)

(*) Numeral incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1245, publicado el 06 noviembre 2016.

     La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos delitos.«(*)

(*) Extremo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto 2013, la misma que entró en vigencia el 1 de julio de 2014, cuyo texto es el siguiente:

     «La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización criminal destinada a perpetrar estos delitos.«

     “Artículo 186-A.- Dispositivos para asistir a la decodificación de señales de satélite portadoras de programas

     El que fabrique, ensamble, modifique, importe, exporte, venda, alquile o distribuya por otro medio un dispositivo o sistema tangible o intangible, cuya función principal sea asistir en la decodificación de una señal de satélite codificada portadora de programas, sin la autorización del distribuidor legal de dicha señal, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años y con noventa a ciento ochenta días multa. (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 29316, publicada el 14 enero 2009.

     Hurto de uso

     Artículo 187.- El que sustrae un bien mueble ajeno con el fin de hacer uso momentáneo y lo devuelve será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año.

CAPÍTULO II
ROBO

     Artículo 188.- El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 26319, publicada el 01 junio 1994, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 188.- El que se apodera ilegítimamente de un mueble, total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido  con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.» (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 896, publicado el 24 mayo 1998, expedido con arreglo a la Ley N° 26950, que otorga al Poder Ejecutivo facultades para legislar en materia de seguridad ciudadana, cuyo texto es el siguiente:

     «Robo
     Artículo 188.-
 El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.» (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27472, publicada el 05 junio 2001, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 188.- Robo

     El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.»

     Artículo 189.- La pena será no menor de tres ni mayor de ocho años, si el robo se comete:

     1. Con crueldad.

     2.  En casa habitada.

     3. Durante la noche o en lugar desolado.

     4. A mano armada.

     5. Con el concurso de dos o más personas.

     6. En vehículo de transporte público de pasajeros que esté prestando servicio.

     7. Fingiendo ser agente de la policía, autoridad o servidor público o mostrando orden o mandamiento falso de autoridad.

     En los casos de concurso con delitos contra la vida, el cuerpo, y la salud, la pena se aplica sin perjuicio de otra más grave que pudiera corresponder en cada caso. (*) (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

(*) Artículo modificado por el Artículo  1 de la Ley Nº 26319, publicada el 01 junio 1994, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 189.- La pena será no menor de cinco ni mayor de quince años si el robo es cometido:

     1. En casa habitada.

     2. Durante la noche o en lugar desolado.

     3. A mano armada.

     4. Con el concurso de dos o más personas.

     5. En vehículo de transporte público de pasajeros que esté prestando servicio.

     6. Fingiendo ser agente de policía, autoridad o servidor público o mostrando orden o mandamiento falso de autoridad.

     Si la violencia o amenaza fuesen insignificantes, la pena podrá ser disminuida en un tercio.

     La pena será no menor de diez ni mayor de veinte años si el robo es cometido:

     1. Con crueldad.

     2. Con empleo de armamentos, materiales o artefactos explosivos.

     3. Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas contra la víctima.

     4. Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos.

     5. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.

     6. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.

     La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos delitos.

     En los casos de concurso con delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, la pena se aplica sin perjuicio de otra más grave que pudiera corresponder en cada caso.» (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26630, publicada el 21 junio 1996, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 189.- La pena será no menor de diez, ni mayor de veinte años, si el robo es cometido:

     1. En casa habitada.

     2. Durante la noche o en lugar desolado.

     3. A mano armada.

     4. Con el concurso de dos o más personas.

     5. En vehículo de transporte público de pasajeros que esté prestando servicio.

     6. Fingiendo ser agente de policía, autoridad o servidor público o mostrando orden o mandamiento falso de autoridad.

     Si la violencia o amenaza fuesen insignificantes, la pena podrá ser disminuida en un tercio.

     La pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, si el robo es cometido:

     1. Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas contra la víctima.

     2. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.

     3. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la nación.

     4. Por un agente que haya sido sentenciado por terrorismo.

     La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos o con empleo de armamentos, materiales o artefactos explosivos o con crueldad.» (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 896, publicado el 24 mayo 1998, expedido con arreglo a la Ley N° 26950, que otorga al Poder Ejecutivo facultades para legislar en materia de seguridad ciudadana, cuyo texto es el siguiente:

     «Robo Agravado
     Artículo 189.-
 La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años, si el robo es cometido:

     1 – En casa habitada.

     2 – Durante la noche o en lugar desolado.

     3.- A mano armada.

     4.- Con el concurso de dos o más personas.

     5.- En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga.

     6.- Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad.

     7.- En agravio de menores de edad o ancianos.

     8.- Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima.

     9.- Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas y/o insumos químicos o fármacos contra la víctima.

     10.- Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.

     11.- Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la nación.

     La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización delictiva o banda, o si como consecuencia del hecho se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o mental.» (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27472, publicada el 05 junio 2001, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 189.- Robo agravado

     La pena será no menor de diez ni mayor de veinte años, si el robo es cometido:

     1. En casa habitada.

     2. Durante la noche o en lugar desolado.

     3. A mano armada.

     4. Con el concurso de dos o más personas.

     5. En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga.

     6. Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad.

     7. En agravio de menores de edad o ancianos.

     La pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, si el robo es cometido:

     1. Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima.

     2. Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas y/o insumos químicos o fármacos contra la víctima.

     3. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.

     4. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la nación.

     La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización delictiva o banda, o si como consecuencia del hecho se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o mental.» (*)

(*) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 28982, publicada el 03 marzo 2007, se modifica inciso 5 del primer párrafo del presente Artículo, quedando redactado en su integridad en los siguientes términos:

     “Artículo 189.- Robo agravado

     La pena será no menor de diez ni mayor de veinte años, si el robo es cometido:

     1. En casa habitada.

     2. Durante la noche o en lugar desolado.

     3. A mano armada.

     4. Con el concurso de dos o más personas.

     5. En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga, terminales terrestres, ferroviarios, lacustres y fluviales, puertos, aeropuertos, restaurantes y afines, establecimientos de hospedaje y lugares de alojamiento, áreas naturales protegidas, fuentes de agua minero-medicinales con fines turísticos, bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación y museos.

     6. Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad.

     7. En agravio de menores de edad o ancianos.

     La pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, si el robo es cometido:

     1. Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima.

     2. Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas y/o insumos químicos o fármacos contra la víctima.

     3. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.

     4. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.

     La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización delictiva o banda, o si como consecuencia del hecho se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o mental.” (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29407, publicada el 18 septiembre 2009, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 189.- Robo agravado

     La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido:

     1. En casa habitada.

     2. Durante la noche o en lugar desolado.

     3. A mano armada.

     4. Con el concurso de dos o más personas.

     5. En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga, terminales terrestres, ferroviarios, lacustres y fluviales, puertos, aeropuertos, restaurantes y afines, establecimientos de hospedaje y lugares de alojamiento, áreas naturales protegidas, fuentes de agua minero-medicinales con fines turísticos, bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación y museos.

     6. Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad.

     7. En agravio de menores de edad, discapacitados, mujeres en estado de gravidez o ancianos.

     8. Sobre vehículo automotor.

     La pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el robo es cometido:

     1. Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima.

     2. Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas, insumos químicos o fármacos contra la víctima.

     3. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.

     4. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.

     La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización delictiva o banda, o si, como consecuencia del hecho, se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o mental. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 189. Robo agravado

     La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido:

     1. En inmueble habitado.

     2. Durante la noche o en lugar desolado.

     3. A mano armada.

     4. Con el concurso de dos o más personas.

     5. En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga, terminales terrestres, ferroviarios, lacustres y fluviales, puertos, aeropuertos, restaurantes y afines, establecimientos de hospedaje y lugares de alojamiento, áreas naturales protegidas, fuentes de agua minero-medicinales con fines turísticos, bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación y museos.

     6. Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad.

     7. En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor.

     8. Sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios.

     La pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el robo es cometido:

     1. Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima.

     2. Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas, insumos químicos o fármacos contra la víctima.

     3. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica.

     4. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación.

     La pena será de cadena perpetua cuando el agente en calidad de integrante de una organización criminal, como consecuencia del hecho, produce la muerte de la víctima o le causa lesiones graves a su integridad física o mental.« (*)

(*) Extremo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto 2013, la misma que entró en vigencia el 1 de julio de 2014, cuyo texto es el siguiente:

     «La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización criminal, o si, como consecuencia del hecho, se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o mental.«

(*) De conformidad con el Acápite vi del Literal b) del Artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1264, publicado el 11 diciembre 2016, se dispone que no podrán acogerse al Régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta, los delitos previstos en el presente artículo; disposición que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2017.

«CAPITULO II «A»
ABIGEATO

     Hurto de ganado

     Artículo 189-A.- El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de ganado vacuno, ovino, equino, caprino, porcino o auquénido, total o parcialmente ajeno, aunque se trate de un solo animal, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.

     Si concurre alguna de las circunstancias previstas en los incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del primer párrafo del Artículo 186, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

     Si el delito es cometido conforme a los incisos 2, 4 y 5 del segundo párrafo del Artículo 186, la pena será no menor de cuatro ni mayor de diez años.

     La pena será no menor de 8 ni mayor de 15 años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos delitos.

     Hurto de uso de ganado

     Artículo 189-B.- El que sustrae ganado ajeno, con el fin de hacer uso momentáneo y lo devuelve, directa o indirectamente en un plazo no superior a setentidós horas, (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o de prestación de servicios a la comunidad no mayor de cincuenta jornadas. Si la devolución del animal se produce luego de transcurrido dicho plazo, será aplicable el artículo anterior.

     Robo de ganado

     Artículo 189-C.- El que se apodera ilegítimamente de ganado vacuno, ovino, equino, caprino, porcino o auquénido, total o parcialmente ajeno, aunque se trate de un solo animal, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.

     La pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de quince años si el delito se comete con el concurso de dos o más personas, o el agente hubiere inferido lesión grave a otro o portando cualquier clase de arma o de instrumento que pudiere servir como tal.

     Si la violencia o amenaza fuesen insignificantes, la pena será disminuida en un tercio.

     La pena será no menor de diez ni mayor de veinte años si el delito cometido  conforme a los incisos 1, 2, 3, 4 y 5  del segundo párrafo del artículo 189.

     La pena será no menor de quince ni mayor de venticinco años si el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización destinada a perpetrar estos delitos.

     En los casos de concurso con delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, la pena se aplica sin perjuicio de otra más grave que pudiera corresponder en cada caso.» (*)

(*) Capítulo II «A» incorporado por el Artículo 1 de la Ley  Nº 26326, publicada el 04 junio 1994, disposición que entró en vigencia a los 60 días siguientes de su publicación, conforme al Artículo 3 de la citada Ley.

CAPÍTULO III
APROPIACIÓN ILÍCITA

     Apropiación ilícita común

     Artículo 190.- El que, en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro título semejante que produzca obligación de entregar, devolver, o hacer un uso determinado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

     Si el agente obra en calidad de curador, tutor, albacea, síndico, depositario judicial o en el ejercicio de una profesión o industria para la cual tenga título o autorización oficial, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

     Cuando el agente se apropia de bienes destinados al auxilio de poblaciones que sufren las consecuencias de desastres naturales u otros similares la pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años.

     Sustracción de bien propio

     Artículo 191.- El propietario de un bien mueble que lo sustrae de quien lo tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de éste o de un tercero, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.

     Apropiación irregular

     Artículo 192.- Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con limitación de días libres de diez a veinte jornadas, quien realiza cualquiera de las acciones siguientes:

     1. Se apropia de un bien que encuentra perdido o de un tesoro, o de la parte del tesoro correspondiente al propietario del suelo, sin observar las normas del Código Civil.

     2. Se apropia de un bien ajeno en cuya tenencia haya entrado a consecuencia de un error, caso fortuito o por cualquier otro motivo independiente de su voluntad.

     Apropiación de prenda

     Artículo 193.- El que vende la prenda constituída en su favor o se apropia o dispone de ella sin observar las formalidades legales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

CAPÍTULO IV
RECEPTACIÓN

     Receptación

     Artículo 194.- El que adquiere, recibe en donación o en prenda o guarda, esconde, vende o ayuda a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y, con treinta a noventa días- multa. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 194. Receptación

     El que adquiere, recibe en donación o en prenda o guarda, esconde, vende o ayuda a negociar un bien de cuya procedencia delictuosa tenía conocimiento o debía presumir que provenía de un delito, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con treinta a noventa días-multa.«

     «Artículo 194-A.- Distribución de señales de satélite portadoras de programas

     El que distribuya una señal de satélite portadora de programas, originariamente codificada, a sabiendas que fue decodificada sin la autorización del distribuidor legal de dicha señal, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos años ni mayor de seis años y con treinta a noventa días multa.« (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 29316, publicada el 14 enero 2009.

     Formas agravadas

     Artículo 195.- La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y de treinta a noventa días-multa, cuando:

     1.El agente se dedica al comercio de objetos provenientes de acciones delictuosas.

     2.Se trata de bienes de propiedad del Estado destinados al servicio público. (*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo Unico de la Ley Nº 25404, publicada el 26 febrero 1992, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 195.- La pena privativa de la libertad será:

     1. No menor de 02 ni mayor de 06 años y treinta a noventa días multa, cuando se trata de bienes de propiedad del Estado destinados al servicio público o cuando el agente se dedica al comercio de objetos provenientes de acciones delictuosas no comprendidas en el inciso 2).

     2. No menor de 06 ni mayor de 15 años y de 180 a 365 días multa, e inhabilitación, conforme al Artículo 36, incisos 1), 2) y 4) cuando se trate de bienes provenientes de delitos de tráfico ilícito de drogas o terrorismo». (*)

(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Ley N° 25428, publicado el 11 abril 1992, se deroga la Ley Nº 25404, la misma que sustituia el Artículo 195.

     “Artículo 195.- Formas agravadas

     La pena será privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de diez años si se trata de bienes provenientes de la comisión de los delitos de secuestro, extorsión y trata de personas.” (1)(2) (*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

(1) Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 982, publicado el 22 julio 2007.

(2) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29407, publicada el 18 septiembre 2009, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 195.- Formas agravadas

     La pena será privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cinco años si se trata de vehículos automotores o sus partes importantes.

     La pena será privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de diez años si se trata de bienes provenientes de la comisión de los delitos de secuestro, extorsión y trata de personas. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 29583, publicada el  18 septiembre 2010, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 195.- Formas agravadas

     La pena será privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y de sesenta a ciento cincuenta días multa si se trata de vehículos automotores o sus partes importantes, o si la conducta recae sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de transporte de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones.

     La pena será privativa de la libertad no menor de seis ni mayor de diez años si se trata de bienes provenientes de la comisión de los delitos de secuestro, extorsión y trata de personas.« (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 195. Receptación agravada

     La pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y de sesenta a ciento cincuenta días-multa si se trata de vehículos automotores, sus autopartes o accesorios, o si la conducta recae sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de transporte de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones.

     La pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años si se trata de bienes provenientes de la comisión de los delitos de robo agravado, secuestro, extorsión y trata de personas.«(*)

(*) Artículo modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1215, publicado el 24 septiembre 2015, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 195 – Formas agravadas.

     La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de seis años y de sesenta a ciento cincuenta días-multa:

     1. Si se trata de vehículos automotores, sus autopartes o accesorios.

     2. Si se trata de equipos de informática, equipos de telecomunicación, sus componentes y periféricos.

     3. Si la conducta recae sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de transporte de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones(*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1245, publicado el 06 noviembre 2016, cuyo texto es el siguiente:

     «3. Si la conducta recae sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de transporte de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad o telecomunicaciones.«

     4. Si se trata de bienes de propiedad del Estado destinado al uso público, fines asistenciales o a programas de apoyo social.

     5. Si se realiza en el comercio de bienes muebles al público.

     «6. Si se trata de gas, de hidrocarburos o de sus productos derivados.«(*)

(*) Numeral incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1245, publicado el 06 noviembre 2016.

     «7. Si la conducta recae sobre bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones públicas o privadas para la exploración, explotación, procesamiento, refinación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización o abastecimiento de gas, de hidrocarburos o de sus productos derivados, conforme a la legislación de la materia.«(*)

(*) Numeral incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1245, publicado el 06 noviembre 2016.

     La pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años si se trata de bienes provenientes de la comisión de los delitos de robo agravado, secuestro, extorsión y trata de personas»(*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 30924, publicada el 29 marzo 2019, cuyo texto es el siguiente:

     «La pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años si se trata de bienes provenientes de la comisión de los delitos de robo agravado, secuestro, extorsión, trata de personas y trabajo forzoso.

CAPÍTULO V
ESTAFA Y OTRAS DEFRAUDACIONES

     Estafa

     Artículo 196.- El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.

     «Artículo 196-A. Estafa agravada

     La pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con noventa a doscientos días-multa, cuando la estafa:

     1. Se cometa en agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor.

     2. Se realice con la participación de dos o más personas.

     3. Se cometa en agravio de pluralidad de víctimas.

     4. Se realice con ocasión de compra-venta de vehículos motorizados o bienes inmuebles.

     5. Se realice para sustraer o acceder a los datos de tarjetas de ahorro o de crédito, emitidos por el sistema financiero o bancario.«(*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013.

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1351, publicado el 07 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 196-A.- Estafa agravada

     La pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con noventa a doscientos días-multa, cuando la estafa:

     1. Se cometa en agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor.

     2. Se realice con la participación de dos o más personas.

     3. Se cometa en agravio de pluralidad de víctimas.

     4. Se realice con ocasión de compra-venta de vehículos motorizados o bienes inmuebles.

     5. Se realice para sustraer o acceder a los datos de tarjetas de ahorro o de crédito, emitidos por el sistema financiero o bancario.

     6. Se realice con aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de la víctima.«

     Casos de defraudación

     Artículo 197.- La defraudación será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a ciento veinte días-multa cuando:

     1. Se realiza con simulación de juicio o empleo de otro fraude procesal.

     2. Se abusa de firma en blanco, extendiendo algún documento en perjuicio del firmante o de tercero.

     3. Si el comisionista o cualquier otro mandatario, altera en sus cuentas los  precios o condiciones de los contratos, suponiendo gastos o exagerando los que hubiera hecho.

     4. Se vende o grava, como bienes libres, los que son litigiosos o están embargados o gravados y cuando se vende, grava o arrienda como propios los bienes ajenos.

CAPÍTULO  VI
FRAUDE EN LA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS

     Administración fraudulenta

     Artículo 198.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años el que, en su condición de fundador, miembro del directorio o del consejo de administración o del consejo de vigilancia, gerente, administrador o liquidador de una persona jurídica, realiza, en perjuicio de ella o de terceros, cualquiera de los actos siguientes:

     1. Ocultar a los accionistas, socios, asociados o terceros interesados, la  verdadera situación de la persona jurídica, falseando los balances, reflejando u omitiendo en los mismos beneficios o pérdidas o usando cualquier artificio que suponga aumento o disminución de las partidas contables.

     2. Proporcionar datos falsos relativos a la situación de una persona  jurídica.

     3. Promover, por cualquier medio fraudulento, falsas cotizaciones de acciones, títulos o participaciones.

     4. Aceptar, estando prohibido hacerlo, acciones o títulos de la misma persona jurídica como garantía de crédito.

     5. Fraguar balances para reflejar y distribuir utilidades inexistentes.

     6. Omitir comunicar al directorio, consejo de administración, consejo directivo u otro órgano similar, acerca de la existencia de intereses  propios que son incompatibles con los de la persona jurídica.

     7. Asumir préstamos para la persona jurídica.

     8. Usar en provecho propio, o de otro, el patrimonio de la persona.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 28755, publicada el 06 junio 2006, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 198.- Administración fraudulenta

     Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años el que, en su condición de fundador, miembro del directorio o del consejo de administración o del consejo de vigilancia, gerente, administrador, auditor interno, auditor externo o liquidador de una persona jurídica, realiza, en perjuicio de ella o de terceros, cualquiera de los actos siguientes:

     1. Ocultar a los accionistas, socios, asociados, auditor interno, auditor externo, según sea el caso o a terceros interesados, la verdadera situación de la persona jurídica, falseando los balances, reflejando u omitiendo en los mismos beneficios o pérdidas o usando cualquier artificio que suponga aumento o disminución de las partidas contables.

     2. Proporcionar datos falsos relativos a la situación de una persona jurídica.

     3. Promover, por cualquier medio fraudulento, falsas cotizaciones de acciones, títulos o participaciones.

     4. Aceptar, estando prohibido hacerlo, acciones o títulos de la misma persona jurídica como garantía de crédito.

     5. Fraguar balances para reflejar y distribuir utilidades inexistentes.

     6. Omitir comunicar al directorio, consejo de administración, consejo directivo u otro órgano similar, o al auditor interno o externo, acerca de la existencia de intereses propios que son incompatibles con los de la persona jurídica.

     7. Asumir préstamos para la persona jurídica.

     8. Usar en provecho propio, o de otro, el patrimonio de la persona jurídica.

     9. Emitir informes o dictámenes que omitan revelar, o revelen en forma distorsionada, situaciones de falta de solvencia o insuficiencia patrimonial de la persona jurídica, o que no revelen actos u omisiones que violen alguna disposición que la persona jurídica está obligada a cumplir y qué esté relacionada con alguna de las conductas tipificadas en el presente artículo.» (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29307, publicada el 31 diciembre 2008, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 198.- Administración fraudulenta

     Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años el que ejerciendo funciones de administración o representación de una persona jurídica, realiza, en perjuicio de ella o de terceros, cualquiera de los actos siguientes:

     1. Ocultar a los accionistas, socios, asociados, auditor interno, auditor externo, según sea el caso o a terceros interesados, la verdadera situación de la persona jurídica, falseando los balances, reflejando u omitiendo en los mismos beneficios o pérdidas o usando cualquier artificio que suponga aumento o disminución de las partidas contables.

     2. Proporcionar datos falsos relativos a la situación de una persona jurídica.

     3. Promover, por cualquier medio fraudulento, falsas cotizaciones de acciones, títulos o participaciones.

     4. Aceptar, estando prohibido hacerlo, acciones o títulos de la misma persona jurídica como garantía de crédito.

     5. Fraguar balances para reflejar y distribuir utilidades inexistentes.

     6. Omitir comunicar al directorio, consejo de administración, consejo directivo u otro órgano similar o al auditor interno o externo, acerca de la existencia de intereses propios que son incompatibles con los de la persona jurídica.

     7. Asumir indebidamente préstamos para la persona jurídica.

     8. Usar en provecho propio, o de otro, el patrimonio de la persona jurídica.«

     “Artículo 198-A.- Informes de auditoría distorsionados

     Será reprimido con la pena señalada en el artículo anterior el auditor interno o externo que a sabiendas de la existencia de distorsiones o tergiversaciones significativas en la información contable-financiera de la persona jurídica no las revele en su informe o dictamen. (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley N° 29307, publicada el 31 diciembre 2008.

     Contabilidad paralela

     Artículo 199.- El que, con la finalidad de obtener ventaja indebida, mantiene contabilidad paralela distinta a la exigida por la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a noventa días-multa (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS.

CAPITULO  VII
EXTORSION

     Artículo 200.- El que, mediante violencia, amenaza o manteniendo en rehén a una persona, obliga a ésta o a otra a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años.

     La pena será privativa de libertad no menor de doce ni mayor de veinte años cuando:

     1. El rehén es menor de edad.
     2. El secuestro dura más de cinco días.
     3. Se emplea crueldad contra el rehén.
     4. El secuestrado ejerce función pública.
     5. El rehén es inválido o adolece de enfermedad.
     6. Es cometido por dos o más personas.
(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 896, publicado el 24 mayo 1998, expedido con arreglo a la Ley N° 26950, que otorga al Poder Ejecutivo facultades para legislar en materia de seguridad nacional, cuyo texto es el siguiente:

     «Extorsión
     Artículo 200.- 
El que mediante violencia, amenaza o manteniendo en rehén a una persona, obliga a ésta o a otra a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años.

     La pena será privativa de libertad no menor de veinte años cuando:

     1.- El rehén es menor de edad.
     2.- El secuestro dura más de cinco días.
     3.- Se emplea crueldad contra el rehén.
     4.- El rehén ejerce función pública o privada o es representante diplomático.
     5.- El rehén es inválido o adolece de enfermedad.
     6.- Es cometido por dos o más personas.

     La pena será de cadena perpetua si el rehén muere o sufre lesiones graves a su integridad física o mental.» (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27472, publicada el 05 junio 2001, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 200.- Extorsión

     El que mediante violencia, amenaza o manteniendo en rehén a una persona, obliga a ésta o a otra a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años.

     La pena será privativa de libertad no menor de veinte años cuando:

     1. El rehén es menor de edad.

     2. El secuestro dura más de cinco días.

     3. Se emplea crueldad contra el rehén.

     4. El rehén ejerce función pública o privada o es representante diplomático.

     5. El rehén es inválido o adolece de enfermedad.

     6. Es cometido por dos o más personas.

     La pena será no menor de veinticinco años si el rehén muere y no menor de doce ni mayor de quince años si el rehén sufre lesiones graves a su integridad física o mental.” (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28353, publicada el 06 octubre 2004, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 200.- Extorsión

     El que mediante violencia, amenaza o manteniendo en rehén a una persona, obliga a ésta o a otra a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años.

     La pena será privativa de libertad no menor de veinte años, cuando el secuestro:

     1. Dura más de cinco días.

     2. Se emplea crueldad contra el rehén.

     3. El rehén ejerce función pública o privada o es representante diplomático.

     4. El rehén es inválido o adolece de enfermedad.

     5. Es cometido por dos o más personas.

     La pena será no menor de veinticinco años si el rehén es menor de edad o sufre lesiones graves en su integridad física o mental.

     La pena será privativa de libertad no menor de veinticinco ni mayor de treinta y cinco años si el rehén fallece durante el delito o a consecuencia de dicho acto.” (*)

(*) Artículo modificado por el Inc. a) del Artículo 1 de la Ley N° 28760, publicada el 14 junio 2006, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 200.- Extorsión

     El que mediante violencia, amenaza o manteniendo en rehén a una persona, obliga a ésta o a otra a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años.

     La pena será privativa de libertad no menor de treinta años, cuando el secuestro:

     1. Dura más de cinco días.
     2. Se emplea crueldad contra el rehén.
     3. El agraviado o el agente ejerce función pública o privada o es representante diplomático.
     4. El rehén adolece de enfermedad.
     5. Es cometido por dos o más personas.

     La pena será de cadena perpetua si el rehén es menor de edad, mayor de sesenta y cinco años o discapacitado o si la víctima sufre lesiones en su integridad física o mental o si fallece a consecuencia de dicho acto.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 982, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 200.- Extorsión

     El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

     La misma pena se aplicará al que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de extorsión, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito.

     El que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

     El funcionario público con poder de decisión o el que desempeña cargo de confianza o de dirección que, contraviniendo lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Política del Perú, participe en una huelga con el objeto de obtener para sí o para terceros cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con inhabilitación conforme a los incisos 1) y 2) del artículo 36 del Código Penal.

     La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años si la violencia o amenaza es cometida:

     a) A mano armada;

     b) Participando dos o más personas; o,

     c) Valiéndose de menores de edad.

     Si el agente con la finalidad de obtener una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, mantiene en rehén a una persona, la pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años.

     La pena será privativa de libertad no menor de treinta años, cuando en el supuesto previsto en el párrafo anterior:

     a) Dura más de veinticuatro horas.

     b) Se emplea crueldad contra el rehén.

     c) El agraviado ejerce función pública o privada o es representante diplomático.

     d) El rehén adolece de enfermedad grave.

     e) Es cometido por dos o más personas.

     f) Se causa lesiones leves a la víctima.

     La pena será de cadena perpetua cuando:

     a) El rehén es menor de edad o mayor de setenta años.

     b) El rehén es persona con discapacidad y el agente se aprovecha de esta circunstancia.

     c) Si la víctima resulta con lesiones graves o muere durante o como consecuencia de dicho acto. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 200. Extorsión

     El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

     La misma pena se aplicará al que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de extorsión, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito.

     El que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

     El funcionario público con poder de decisión o el que desempeña cargo de confianza o de dirección que, contraviniendo lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Política del Perú, participe en una huelga con el objeto de obtener para sí o para terceros cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.

     La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años e inhabilitación conforme a los numerales 4 y 6 del artículo 36, si la violencia o amenaza es cometida:

     a) A mano armada;

     b) Participando dos o más personas; o,

     c) Contra el propietario, responsable o contratista de la ejecución de una obra de construcción civil pública o privada, o de cualquier modo, impidiendo, perturbando, atentando o afectando la ejecución de la misma.

     Si el agente con la finalidad de obtener una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, mantiene en rehén a una persona, la pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años.

     La pena será privativa de libertad no menor de treinta años, cuando en el supuesto previsto en el párrafo anterior:

     a) Dura más de veinticuatro horas.

     b) Se emplea crueldad contra el rehén.

     c) El agraviado ejerce función pública o privada o es representante diplomático.

     d) El rehén adolece de enfermedad grave.

     e) Es cometido por dos o más personas.

     f) Se causa lesiones leves a la víctima.

     La pena prevista en el párrafo anterior se impone al agente que, para conseguir sus cometidos extorsivos, usa armas de fuego o artefactos explosivos.

     La pena será de cadena perpetua cuando:

     a) El rehén es menor de edad o mayor de setenta años.

     b) El rehén es persona con discapacidad y el agente se aprovecha de esta circunstancia.

     c) Si la víctima resulta con lesiones graves o muere durante o como consecuencia de dicho acto.

     d) El agente se vale de menores de edad.«(*)

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1187, publicado el 16 agosto 2015, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 200. Extorsión

     El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

     La misma pena se aplicará al que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de extorsión, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito.

     El que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

     El funcionario público con poder de decisión o el que desempeña cargo de confianza o de dirección que, contraviniendo lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Política del Perú, participe en una huelga con el objeto de obtener para sí o para terceros cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.

     La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años e inhabilitación conforme a los numerales 4 y 6 del artículo 36, si la violencia o amenaza es cometida:

     a) A mano armada;

     b) Participando dos o más personas; o,

     c) Contra el propietario, responsable o contratista de la ejecución de una obra de construcción civil pública o privada, o de cualquier modo, impidiendo, perturbando, atentando o afectando la ejecución de la misma.

     d) Aprovechando su condición de integrante de un sindicato de construcción civil.

     e) Simulando ser trabajador de construcción civil.

     Si el agente con la finalidad de obtener una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, mantiene en rehén a una persona, la pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años.

     La pena será privativa de libertad no menor de treinta años, cuando en el supuesto previsto en el párrafo anterior:

     a) Dura más de veinticuatro horas.

     b) Se emplea crueldad contra el rehén.

     c) El agraviado ejerce función pública o privada o es representante diplomático.

     d) El rehén adolece de enfermedad grave.

     e) Es cometido por dos o más personas.

     f) Se causa lesiones leves a la víctima.

     La pena prevista en el párrafo anterior se impone al agente que, para conseguir sus cometidos extorsivos, usa armas de fuego o artefactos explosivos.

     La pena será de cadena perpetua cuando:

     a) El rehén es menor de edad o mayor de setenta años.

     b) El rehén es persona con discapacidad y el agente se aprovecha de esta circunstancia.

     c) Si la víctima resulta con lesiones graves o muere durante o como consecuencia de dicho acto.

     d) El agente se vale de menores de edad. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1237, publicado el 26 septiembre 2015, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 200.- Extorsión

     El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

     La misma pena se aplicará al que, con la finalidad de contribuir a la comisión del delito de extorsión, suministra información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los medios para la perpetración del delito.

     El que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

     El funcionario público con poder de decisión o el que desempeña cargo de confianza o de dirección que, contraviniendo lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Política del Perú, participe en una huelga con el objeto de obtener para sí o para terceros cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.

     La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco años e inhabilitación conforme a los numerales 4 y 6 del artículo 36, si la violencia o amenaza es cometida:

     a) A mano armada, o utilizando artefactos explosivos o incendiarios.

     b) Participando dos o más personas; o,

     c) Contra el propietario, responsable o contratista de la ejecución de una obra de construcción civil pública o privada, o de cualquier modo, impidiendo, perturbando, atentando o afectando la ejecución de la misma.

     d) Aprovechando su condición de integrante de un sindicato de construcción civil.

     e) Simulando ser trabajador de construcción civil.

     Si el agente con la finalidad de obtener una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, mantiene en rehén a una persona, la pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años.

     La pena será privativa de libertad no menor de treinta años, cuando en el supuesto previsto en el párrafo anterior:

     a) Dura más de veinticuatro horas.

     b) Se emplea crueldad contra el rehén.

     c) El agraviado ejerce función pública o privada o es representante diplomático.

     d) El rehén adolece de enfermedad grave.

     e) Es cometido por dos o más personas.

     f) Se causa lesiones leves a la víctima.

     La pena prevista en el párrafo anterior se impone al agente que, para conseguir sus cometidos extorsivos, usa armas de fuego o artefactos explosivos.

     La pena será de cadena perpetua cuando:

     a) El rehén es menor de edad o mayor de setenta años.

     b) El rehén es persona con discapacidad y el agente se aprovecha de esta circunstancia.

     c) Si la víctima resulta con lesiones graves o muere durante o como consecuencia de dicho acto.

     d) El agente se vale de menores de edad.» (*)

(*) De conformidad con el Acápite vi del Literal b) del Artículo 11 del Decreto Legislativo N° 1264, publicado el 11 diciembre 2016, se dispone que no podrán acogerse al Régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta, los delitos previstos en el presente artículo; disposición que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2017.

     Chantaje

     Artículo 201.- El que, haciendo saber a otro que se dispone a publicar, denunciar o revelar un hecho o conducta cuya divulgación puede perjudicarlo personalmente o a un tercero con quien esté estrechamente vinculado, trata de determinarlo o lo determina a comprar su silencio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

CAPÍTULO VIII
USURPACIÓN

     Usurpación

     Artículo 202.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años:

     1. El que, para apropiarse de todo o parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.

     2. El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.

     3. El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 202. Usurpación

     Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años:

     1. El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.

     2. El que, con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.

     3. El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.

     4. El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse.

     La violencia a la que se hace referencia en los numerales 2 y 3 se ejerce tanto sobre las personas como sobre los bienes.«

     Desvío ilegal del curso de las aguas

     Artículo 203.- El que, con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito con perjuicio de tercero, desvía el curso de las aguas públicas o privadas, impide que corran por su cauce o las utiliza en una cantidad mayor de la debida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años  (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS.

     Formas agravadas

     Artículo 204.- La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años cuando:

     1. La usurpación se realiza usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosos.

     2. Intervienen dos o más personas.

     3. El inmueble está reservado para fines habitacionales.

     4. Se trata de bienes del Estado o destinados a servicios públicos o de  comunidades campesinas o nativas(*) (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS.

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 204. Formas agravadas de usurpación

     La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, cuando la usurpación se comete:

     1. Usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosos.

     2. Con la intervención de dos o más personas.

     3. Sobre inmueble reservado para fines habitacionales.

     4. Sobre bienes del Estado o de comunidades campesinas o nativas, o sobre bienes destinados a servicios públicos o inmuebles que integran el patrimonio cultural de la Nación declarados por la entidad competente.

     5. Afectando la libre circulación en vías de comunicación.

     6. Colocando hitos, cercos perimétricos, cercos vivos, paneles o anuncios, demarcaciones para lotizado, instalación de esteras, plásticos u otros materiales.

     7. Abusando de su condición o cargo de funcionario o servidor público.

     Será reprimido con la misma pena el que organice, financie, facilite, fomente, dirija, provoque o promueva la realización de usurpaciones de inmuebles de propiedad pública o privada.» (*)

(*) Artículo modificado por la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30327, publicada el 21 mayo 2015, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 204.- Formas agravadas de usurpación

     La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, cuando la usurpación se comete:

     1. Usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosos.

     2. Con la intervención de dos o más personas.

     3. Sobre inmueble reservado para fines habitacionales.

     4. Sobre bienes del Estado o de comunidades campesinas o nativas, o sobre bienes destinados a servicios públicos o inmuebles que integran el patrimonio cultural de la Nación, declarados por la entidad competente.

     5. Afectando la libre circulación en vías de comunicación.

     6. Colocando hitos, cercos perimétricos, cercos vivos, paneles o anuncios, demarcaciones para lotizado, instalación de esteras, plásticos u otros materiales.

     7. Abusando de su condición o cargo de funcionario o servidor público.

     8. Sobre derechos de vía o localización de área otorgados para proyectos de inversión.

     Será reprimido con la misma pena el que organice, financie, facilite, fomente, dirija, provoque o promueva la realización de usurpaciones de inmuebles de propiedad pública o privada(*)

(*) Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1187, publicado el 16 agosto 2015, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 204. Formas agravadas de usurpación

     La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de doce años e inhabilitación según corresponda, cuando la usurpación se comete:

     1. Usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosos.

     2. Con la intervención de dos o más personas.

     3. Sobre inmueble reservado para fines habitacionales.

     4. Sobre bienes del Estado o de comunidades campesinas o nativas, o sobre bienes destinados a servicios públicos o inmuebles, que integran el patrimonio cultural de la Nación declarados por la entidad competente, o sobre las Áreas Naturales Protegidas por el Estado.

     5. Afectando la libre circulación en vías de comunicación.

     6. Colocando hitos, cercos perimétricos, cercos vivos, paneles o anuncios, demarcaciones para lotizado, instalación de esteras, plásticos u otros materiales.

     7. Abusando de su condición o cargo de funcionario, servidor público, de la función notarial o arbitral.

     8. Sobre derechos de vía o localización de área otorgados para proyectos de inversión.

     9. Utilizando documentos privados falsos o adulterados.

     10. En su condición de representante de una asociación u otro tipo de organización, representante de persona jurídica o cualquier persona natural, que entregue o acredite indebidamente documentos o valide actos de posesión de terrenos del Estado o de particulares.

     Será reprimido con la misma pena el que organice, financie, facilite, fomente, dirija, provoque o promueva la realización de usurpaciones de inmuebles de propiedad pública o privada.» (*)

(*) Artículo modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30556, publicada el 29 abril 2017, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 204. Formas agravadas de usurpación

     La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de doce años e inhabilitación según corresponda, cuando la usurpación se comete:

     1. Usando armas de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosos.

     2. Con la intervención de dos o más personas.

     3. Sobre inmueble reservado para fines habitacionales.

     4. Sobre bienes del Estado o de comunidades campesinas o nativas, o sobre bienes destinados a servicios públicos o inmuebles, que integran el patrimonio cultural de la nación declarados por la entidad competente, o sobre las áreas naturales protegidas por el Estado.

     5. Afectando la libre circulación en vías de comunicación.

     6. Colocando hitos, cercos perimétricos, cercos vivos, paneles o anuncios, demarcaciones para lotizado, instalación de esteras, plásticos u otros materiales.

     7. Abusando de su condición o cargo de funcionario, servidor público, de la función notarial o arbitral.

     8. Sobre derechos de vía o localización de área otorgados para proyectos de inversión.

     9. Utilizando documentos privados falsos o adulterados.

     10. En su condición de representante de una asociación u otro tipo de organización, representante de persona jurídica o cualquier persona natural, que entregue o acredite indebidamente documentos o valide actos de posesión de terrenos del Estado o de particulares.

     11. Sobre inmuebles en zonas declaradas de riesgo no mitigable.

     Será reprimido con la misma pena el que organice, financie, facilite, fomente, dirija, provoque o promueva la realización de usurpaciones de inmuebles de propiedad pública o privada.

CAPÍTULO IX
DAÑOS

     Daño simple 

     Artículo 205.- El que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 205. Daño simple

     El que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años y con treinta a sesenta días-multa.«

     Formas agravadas

     Artículo 206.- La pena para el delito previsto en el artículo 205 será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años cuando:

     1. Es ejecutado en bienes de valor científico, artístico, histórico o cultural, siempre que por el lugar en que se encuentren estén librados a la confianza pública o destinados al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas.

     2. Recae sobre medios o vías de comunicación, diques o canales o instalaciones destinadas al servicio público.

     3. La acción es ejecutada empleando violencia o amenaza contra las personas.

     4. Causa destrucción de plantaciones o muerte de animales.

     5. Es efectuado en bienes cuya entrega haya sido ordenada judicialmente.

     «6. Recae sobre infraestructura o instalaciones de transporte de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones.« (*)

(*) Inciso incorporado por el Artículo Único de la Ley N° 29583, publicada el 18 septiembre 2010.

(*) Numeral modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1245, publicado el 06 noviembre 2016, cuyo texto es el siguiente:

     «6. Recae sobre infraestructura o instalaciones de transporte de uso público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de servicios públicos de saneamiento, electricidad o telecomunicaciones.«

     «7. Si la conducta recae sobre la infraestructura o instalaciones públicas o privadas para la exploración, explotación, procesamiento, refinación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización o abastecimiento de gas, de hidrocarburos o de sus productos derivados conforme a la legislación de la materia.”(*)

(*) Numeral incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1245, publicado el 06 noviembre 2016.

     “Artículo 206-A. Abandono y actos de crueldad contra animales domésticos y silvestres

     El que comete actos de crueldad contra un animal doméstico o un animal silvestre, o los abandona, es reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, con cien a ciento ochenta días-multa y con inhabilitación de conformidad con el numeral 13 del artículo 36.

     Si como consecuencia de estos actos de crueldad o del abandono el animal doméstico o silvestre muere, la pena es privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años, con ciento cincuenta a trescientos sesenta díasmulta y con inhabilitación de conformidad con el numeral 13 del artículo 36.(*)

(*) Artículo incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30407, publicada el 08 enero 2016.

     Producción o venta de alimentos en mal estado para los animales

     Artículo 207.- El que produce o vende alimentos, preservantes, aditivos y mezclas para consumo animal, falsificados, corrompidos o dañados, cuyo consumo genere peligro para la vida, la salud o la integridad física de los animales, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año y con treinta a cien días-multa.

«CAPÍTULO X
DELITOS INFORMÁTICOS

     Delito Informático

     Artículo 207-A.- El que utiliza o ingresa indebidamente a una base de datos, sistema o red de computadoras o cualquier parte de la misma, para diseñar, ejecutar o alterar un esquema u otro similar, o para interferir, interceptar, acceder o copiar información en tránsito o contenida en una base de datos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuentidós a ciento cuatro jornadas.

     Si el agente actuó con el fin de obtener un beneficio económico, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios no menor de ciento cuatro jornadas.(*)

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30096, publicada el 22 octubre 2013.

     Alteración, daño y destrucción de base de datos, sistema, red o programa de computadoras

     Artículo 207-B.- El que utiliza, ingresa o interfiere indebidamente una base de datos, sistema, red o programa de computadoras o cualquier parte de la misma con el fin de alterarlos, dañarlos o destruirlos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años y con setenta a noventa días multa.(*)

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30096, publicada el 22 octubre 2013.

     Delito informático agravado

     Artículo 207-C.- En los casos de los Artículos 207-A y 207-B, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de siete años, cuando:

     1. El agente accede a una base de datos, sistema o red de computadora, haciendo uso de información privilegiada, obtenida en función a su cargo.

     2. El agente pone en peligro la seguridad nacional.« (*)(**)

(*) Capítulo X) incorporado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27309, publicada el 17 julio 2000.

(**) Artículo 207-C) derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30096, publicada el 22 octubre 2013.

     «Artículo 207-D. Tráfico ilegal de datos

     El que, crea, ingresa o utiliza indebidamente una base de datos sobre una persona natural o jurídica, identificada o identificable, para comercializar, traficar, vender, promover, favorecer o facilitar información relativa a cualquier ámbito de la esfera personal, familiar, patrimonial, laboral, financiera u otro de naturaleza análoga, creando o no perjuicio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.«(*)(**)

(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013.

(**) Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 30096, publicada el 22 octubre 2013.

«CAPITULO  XI
DISPOSICION COMUN

(*) Capítulo incorporado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27309, publicada el 17 julio 2000.

     Excusa absolutoria. Exención de Pena

     Artículo 208.- No son reprimibles, sin perjuicio de la reparación civil, los hurtos, apropiaciones, defraudaciones o daños que se causen:

     1. Los cónyuges, concubinos, ascendientes, descendientes y afines en línea recta.

     2. El consorte viudo, respecto de los bienes de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de tercero.

     3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.«(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1323, publicado el 06 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 208.- Excusa absolutoria. Exención de Pena

     No son reprimibles, sin perjuicio de la reparación civil, los hurtos, apropiaciones, defraudaciones o daños que se causen:

     1. Los cónyuges, concubinos, ascendientes, descendientes y afines en línea recta.

     2. El consorte viudo, respecto de los bienes de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de tercero.

     3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.

     La excusa absolutoria no se aplica cuando el delito se comete en contextos de violencia contra las mujeres o integrantes del grupo familiar.

(*) Capítulo incorporado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27309, publicada el 17 julio 2000.

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