Parte general – Título VI: De la reparación civil y consecuencias accesorias

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CAPÍTULO I
REPARACIÓN CIVIL

     Reparación civil

     Artículo 92.- La reparación civil se determina conjuntamente con la pena(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 30838, publicada el 04 agosto 2018, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 92.- La reparación civil: Oportunidad de su determinación

     La reparación civil se determina conjuntamente con la pena y es un derecho de la víctima que debe efectivizarse durante el tiempo que dure la condena. El juez garantiza su cumplimiento.«

     Contenido de la reparación civil

     Artículo 93.- La reparación comprende:

     1. La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y

     2. La indemnización de los daños y perjuicios.

     Restitución del bien

     Artículo 94.- La restitución se hace con el mismo bien aunque se halle en poder de terceros, sin perjuicio del derecho de éstos para reclamar su valor contra quien corresponda.

     Responsabilidad solidaria

     Artículo 95.- La reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible y los terceros civilmente obligados.

     Transmisión de la reparación civil a herederos

     Artículo 96.- La obligación de la reparación civil fijada en la sentencia se transmite a los herederos del responsable hasta donde alcancen los bienes de la herencia. El derecho a exigir la reparación civil se transfiere a los herederos del agraviado.

     Protección de la reparación civil

     Artículo 97.- Los actos practicados o las obligaciones adquiridas con posterioridad al hecho punible son nulos en cuanto disminuyan el patrimonio del condenado y lo hagan insuficiente para la reparación, sin perjuicio de los actos jurídicos celebrados de buena fe por terceros.

     Condenado insolvente

     Artículo 98.- En caso que el condenado no tenga bienes realizables, el Juez señalará hasta un tercio de su remuneración para el pago de la reparación civil.

     Reparación civil de terceros responsables

     Artículo 99.- Procede la acción civil contra los terceros cuando la sentencia dictada en la jurisdicción penal no alcanza a éstos.

     Inextinguibilidad de la acción civil

     Artículo 100.- La acción civil derivada del hecho punible no se extingue mientras subsista la acción penal.

     Aplicación suplementaria del Código Civil

     Artículo 101.- La reparación civil se rige, además, por las disposiciones pertinentes del Código Civil.

CAPITULO  II
CONSECUENCIAS ACCESORIAS

     Decomiso o pérdida de efectos provenientes del delito

     Artículo 102.- El Juez resolverá el decomiso o pérdida de los efectos provenientes de la infracción penal o de los instrumentos con que se hubiere ejecutado, a no ser que pertenezcan a terceros no intervinientes en la infracción(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Decreto Legislativo N° 982, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 102.- Decomiso o pérdida de efectos provenientes del delito

     El Juez resolverá el decomiso o pérdida de los objetos de la infracción penal o los instrumentos con que se hubiere ejecutado así como los efectos, sean éstos bienes, dinero, ganancias o cualquier producto proveniente de dicha infracción, salvo que exista un proceso autónomo para ello.

     El Juez podrá disponer en todos los casos, con carácter previo, la medida de incautación, debiendo además proceder conforme a lo previsto en otras normas especiales. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, cuyo texto es el siguiente:

     «Artículo 102. Decomiso de bienes provenientes del delito

     El juez, siempre que no proceda el proceso autónomo de pérdida de dominio previsto en el Decreto Legislativo 1104, resuelve el decomiso de los instrumentos con que se hubiere ejecutado el delito, aun cuando pertenezcan a terceros, salvo cuando estos no hayan prestado su consentimiento para su utilización. Los objetos del delito son decomisados cuando, atendiendo a su naturaleza, no corresponda su entrega o devolución. Asimismo, dispone el decomiso de los efectos o ganancias del delito, cualesquiera sean las transformaciones que estos hubieren podido experimentar. El decomiso determina el traslado de dichos bienes a la esfera de titularidad del Estado.

     El juez también dispone el decomiso de los bienes intrínsecamente delictivos, los que serán destruidos.

     Cuando los efectos o ganancias del delito se hayan mezclado con bienes de procedencia lícita, procede el decomiso hasta el valor estimado de los bienes ilícitos mezclados, salvo que los primeros hubiesen sido utilizados como medios o instrumentos para ocultar o convertir los bienes de ilícita procedencia, en cuyo caso procederá el decomiso de ambos tipos de bienes.

     Si no fuera posible el decomiso de los efectos o ganancias del delito porque han sido ocultados, destruidos, consumidos, transferidos a tercero de buena fe y a título oneroso o por cualquier otra razón atribuible al autor o partícipe, el juez dispone el decomiso de los bienes o activos de titularidad del responsable o eventual tercero por un monto equivalente al valor de dichos efectos y ganancias.«(*)

(*) De conformidad con el Artículo 11 de la Ley N° 30424, publicada el 21 abril 2016, establece que el juez, cuando corresponda, dispone el decomiso de los instrumentos, objetos, efectos y ganancias del delito de cohecho activo transnacional por el que se declare responsable administrativamente a la persona jurídica, de conformidad con el presente artículo, conjuntamente con las medidas administrativas del artículo 5 que resulten aplicables. La referida norma entra en vigencia el 1 de enero del 2018.

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1351, publicado el 07 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 102.- Decomiso de bienes provenientes del delito

     El juez, siempre que no proceda el proceso autónomo de pérdida de dominio previsto en el Decreto Legislativo 1104, resuelve el decomiso de los instrumentos con que se hubiere ejecutado el delito, aun cuando pertenezcan a terceros, salvo cuando estos no hayan prestado su consentimiento para su utilización. Los objetos del delito son decomisados cuando, atendiendo a su naturaleza, no corresponda su entrega o devolución. Asimismo, dispone el decomiso de los efectos o ganancias del delito, cualesquiera sean las transformaciones que estos hubieren podido experimentar. El decomiso determina el traslado de dichos bienes a la esfera de titularidad del Estado.

     El juez también dispone el decomiso de los bienes intrínsecamente delictivos, los que serán destruidos.

     Cuando los efectos o ganancias del delito se hayan mezclado con bienes de procedencia lícita, procede el decomiso hasta el valor estimado de los bienes ilícitos mezclados, salvo que los primeros hubiesen sido utilizados como medios o instrumentos para ocultar o convertir los bienes de ilícita procedencia, en cuyo caso procederá el decomiso de ambos tipos de bienes.

     Si no fuera posible el decomiso de los efectos o ganancias del delito porque han sido ocultados, destruidos, consumidos, transferidos a tercero de buena fe y a título oneroso o por cualquier otra razón análoga, el juez dispone el decomiso de los bienes o activos de titularidad del responsable o eventual tercero por un monto equivalente al valor de dichos efectos y ganancias.” (1)(2)

(1) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1352, publicado el 07 enero 2017, se dispuso la modificación del artículo 11 de la Ley N° 30424, disponiendo que, el juez, a requerimiento del Ministerio Público, puede disponer el decomiso de los instrumentos, objetos, efectos y ganancias del delito cometido por el que se declare responsable a la persona jurídica, de conformidad con el presente artículo, conjuntamente con las medidas del artículo 5 de la Ley que resulten aplicables.

(2) Artículo modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1373, publicado el 04 agosto 2018, el mismo que entró en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el diario oficial, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 102.- Decomiso de bienes provenientes del delito

     El juez, siempre que no proceda el proceso autónomo de extinción de dominio, resuelve el decomiso de los instrumentos con que se hubiere ejecutado el delito, aun cuando pertenezcan a terceros, salvo cuando estos no hayan prestado su consentimiento para su utilización. Los objetos del delito son decomisados cuando, atendiendo a su naturaleza, no corresponda su entrega o devolución. Asimismo, dispone el decomiso de los efectos o ganancias del delito, cualesquiera sean las transformaciones que estos hubieren podido experimentar. El decomiso determina el traslado de dichos bienes a la esfera de titularidad del Estado.

     El juez también dispone el decomiso de los bienes intrínsecamente delictivos, los que serán destruidos.

     Cuando los efectos o ganancias del delito se hayan mezclado con bienes de procedencia lícita, procede el decomiso hasta el valor estimado de los bienes ilícitos mezclados, salvo que los primeros hubiesen sido utilizados como medios o instrumentos para ocultar o convertir los bienes de ilícita procedencia, en cuyo caso procederá el decomiso de ambos tipos de bienes.

     Si no fuera posible el decomiso de los efectos o ganancias del delito porque han sido ocultados, destruidos, consumidos, transferidos a tercero de buena fe y a título oneroso o por cualquier otra razón análoga, el juez dispone el decomiso de los bienes o activos de titularidad del responsable o eventual tercero por un monto equivalente al valor de dichos efectos y ganancias.

     Proporcionalidad

     Artículo 103.- Cuando los efectos o instrumentos referidos en el artículo 102, no sean de ilícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza y gravedad de la infracción penal podrá el Juez no decretar el decomiso o, cuando sea posible, decretarlo sólo parcialmente.

     Privación de beneficios obtenidos por infracción penal a personas jurídicas

     Artículo 104.- El Juez decretará, asimismo, la privación de los beneficios obtenidos por las personas jurídicas como consecuencia de la infracción penal cometida en el ejercicio de su actividad por sus funcionarios o dependientes, en cuanto sea necesaria para cubrir la responsabilidad pecuniaria de naturaleza civil de aquéllos, si sus bienes fueran insuficientes.

     Medidas aplicables a las personas jurídicas

     Artículo 105.- Si el hecho punible fuere cometido en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo, el Juez podrá aplicar todas o algunas de las medidas siguientes:

     1. Clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo.

     La clausura temporal no excederá de cinco años.

     2. Disolución de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité.

     3. Suspensión de las actividades de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité por un plazo no mayor de dos años.

     4. Prohibición a la sociedad, fundación, asociación, cooperativa o comité de realizar en el futuro actividades, de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.

     La prohibición podrá tener carácter temporal o definitiva. La prohibición temporal no será mayor de cinco años.

     Cuando alguna de estas medidas fuera aplicada, el Juez ordenará a la autoridad competente que disponga la intervención de la persona jurídica para salvaguardar los derechos de los trabajadores.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 982, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:

     “Artículo 105.- Medidas aplicables a las personas jurídicas

     Si el hecho punible fuere cometido en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo, el Juez deberá aplicar todas o algunas de las medidas siguientes:

     1. Clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La clausura temporal no excederá de cinco años.

     2. Disolución y liquidación de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité.

     3. Suspensión de las actividades de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité por un plazo no mayor de dos años.

     4. Prohibición a la sociedad, fundación, asociación, cooperativa o comité de realizar en el futuro actividades, de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.

     La prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. La prohibición temporal no será mayor de cinco años.

     «5. Multa no menor de cinco ni mayor de quinientas unidades impositivas tributarias.«(*)

(*) Numeral incorporado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1351, publicado el 07 enero 2017.

     Cuando alguna de estas medidas fuera aplicada, el Juez ordenará a la autoridad competente que disponga la intervención de la persona jurídica para salvaguardar los derechos de los trabajadores y de los acreedores de la persona jurídica hasta por un período de dos años.

     El cambio de la razón social, la personería jurídica o la reorganización societaria, no impedirá la aplicación de estas medidas.

     “Artículo 105-A. – Criterios para la determinación de las consecuencias aplicables a las personas jurídicas

     Las medidas contempladas en el artículo anterior son aplicadas de forma motivada por el juez, en atención a los siguientes criterios de fundamentación y determinación, según corresponda:

     1. Prevenir la continuidad de la utilización de la persona jurídica en actividades delictivas.

     2. La modalidad y la motivación de la utilización de la persona jurídica en el hecho punible.

     3. La gravedad del hecho punible realizado.

     4. La extensión del daño o peligro causado.

     5. El beneficio económico obtenido con el delito.

     6. La reparación espontánea de las consecuencias dañosas del hecho punible.

     7. La finalidad real de la organización, actividades, recursos o establecimientos de la persona jurídica.

     La disolución de la persona jurídica se aplica siempre que resulte evidente que ella fue constituida y operó habitualmente para favorecer, facilitar o encubrir actividades delictivas. ”(*)

(*) Artículo incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30077, publicada el 20 agosto 2013, la misma que entró en vigencia el 1 de julio del 2014.

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