Parte general – Título IV: De las medidas de seguridad

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Imagen de la película Glass

TITULO IV
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

     Medidas de seguridad. Clases

     Artículo 71.- Las medidas de seguridad que establece este Código son:

     1. Internación; y

     2. Tratamiento ambulatorio.

     Requisitos para la aplicación

     Artículo 72.- Las medidas de seguridad se aplicarán en concurrencia con las circunstancias siguientes:

     1. Que el agente haya realizado un hecho previsto como delito; y

     2. Que del hecho y de la personalidad del agente pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele una elevada probabilidad de comisión de nuevos delitos.

     Principio de Proporcionalidad

     Artículo 73.- Las medidas de seguridad deben ser proporcionales con la peligrosidad delictual del agente, la gravedad del hecho cometido y los que probablemente cometiera si no fuese tratado.

     Internación

     Artículo 74.- La internación consiste en el ingreso y tratamiento del inimputable en un centro hospitalario especializado u otro establecimiento adecuado, con fines terapéuticos o de custodia.

     Sólo podrá disponerse la internación cuando concurra el peligro de que el agente cometa delitos considerablemente graves.

     Duración de la internación

     Artículo 75.- La duración de la medida de internación no podrá exceder el tiempo de duración de la pena privativa de libertad que hubiera correspondido aplicarse por el delito cometido.

     Sin perjuicio de que el Juez lo solicite cada seis meses, la autoridad del centro de internación deberá remitir al Juez una pericia médica a fin de darle a conocer si las causas que hicieron necesaria la aplicación de la medida han desaparecido.

     En este último caso, el Juez hará cesar la medida de internación impuesta.

     Tratamiento ambulatorio

     Artículo 76.- El tratamiento ambulatorio será establecido y se aplicará conjuntamente con la pena al imputable relativo que lo requiera con fines terapéuticos o de rehabilitación.

     Aplicación de internación antes de la pena. Cómputo

     Artículo 77.- Cuando se necesite aplicar una medida de internación a un imputable relativo, o a un toxicómano o alcohólico imputable, el Juez dispondrá que ella tenga lugar antes de la pena. El período de internación se computará como tiempo de cumplimiento de la pena sin perjuicio que el Juez pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración atendiendo al éxito del tratamiento.

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