la recreacion como deber de los padres - derecho de familia

Artículo 235: Deberes de los padres – Análisis al código civil

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Deberes de los padres

Artículo 235.-

Los padres están obligados a proveer al sostenimiento, protección, educación y formación de sus hijos menores según su situación y posibilidades.
Todos los hijos tienen iguales derechos.

Comentario:

1. Deberes de los padres:

Este articulo desarrolla en su primer párrafo el tema concerniente a las obligaciones que tienen ambos padres respecto a los hijos menores de edad, lo que comúnmente se denomina derecho a los alimentos. Este derecho, tal como será desarrollado posteriormente, no se agota en brindar alimento a los hijos, sino que también incluye brindar todos los elementos que sean necesarios para satisfacción de las condiciones mínimas del desarrollo integral de los menores, como lo son la protección, educación, vestimenta, etc.

Estas obligaciones que tienen los padres respecto a los hijos, tienen como fundamento la patria potestad que ejercen respecto a ellos, la que se encuentra desarrollada tanto en el código civil como en el código de los niños y adolescentes.

Asimismo, es correcto señalar que cuando la ley señala al padre como obligado respecto al hijo, no hace necesariamente referencia al padre biológico, debido a que no en todas las ocasiones es este quien para la ley se encuentra obligado. Como ejemplo de esta situación se puede señalar a la adopción, debido a que con esta figura es el padre adoptivo quien se encuentra obligado a proveer lo que la ley ordena a su hijo.

2. Igualdad de los hijos:

En la parte in fine, el artículo en análisis señala que todos los hijos tienen los mismos derechos, en concordancia con el principio de igualdad de categorías de filiación, estando este principio se íntimamente relacionado con el derecho a la igualdad y a la dignidad, que a continuación se desarrollan.

2.1. Derecho a la igualdad:

El respeto por el principio de igualdad de los hijos se consagra en la Convención sobre los Derechos de los Niños, en su artículo 2, al señalar los siguiente:

Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

Como se aprecia, esta convención señala que los estados no deben hacer distinciones de ninguna forma entre los niños, superando así lo que estableció el código civil de 1936, el que hacía distinción entre hijos legítimos e ilegítimos, dándole a los primeros derechos adicionales. Asimismo el derecho a la igualdad comprende a los hijos adoptivos, motivo por el cual la ley no puede hacer distinciones entre estos y los hijos naturales.

En este orden de ideas, la profesora Gómez de la Torre, precisa:

La igualdad se expresa en dos dimensiones: de una parte, debe corregir las desigualdades de hecho, producto de situaciones que derivan de causas naturales o de la realidad social, y, de otra, debe eliminar toda diferencia arbitraria o discriminación. (…) Una diferenciación es discriminatoria si carece de justificación objetiva y razonable, es decir, si no persigue un fin legítimo o si carece de una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido[1].

Resulta evidente que no existen motivos objetivos para realizar distinción alguna entre los hijos, dependiendo de su origen, asistiéndoles por lo tanto iguales derechos, tal como reconoce el código civil vigente.

2.2. Respeto de la dignidad:

Respecto a este punto, a decir de Vega Krumm:

Establecer la filiación, independientemente de los efectos jurídicos respecto al derecho de reclamar alimentos y adquirir en la sucesión hereditaria, tiene un impacto profundo en la vida personal, familiar y social de las partes involucradas, por ello es importante reflexionar sobre la actuación judicial y el deber de respeto a la dignidad humana[2].

De lo que se comprende que si es que existen diferencias entre los hijos de una manera institucionalizada, beneficiando a unos en perjuicio de otros, se estaría atentando contra la dignidad del perjudicado, debido a que no existe un argumento coherente que explique esta diferenciación.

Afortunadamente la legislación nacional a dejado atrás aquella distinción que no hacía más que perjudicar a niños en el plano económico y espiritual, siendo que ahora “la filiación produce los mismos efectos prescindiendo de la situación jurídica de los progenitores al momento de la concepción o del nacimiento, en cuanto relación paterno-materno-filial[3].


[1] Gómez de la Torre Vargas, Maricruz. El sistema filiativo chileno. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2007, p. 36.

[2] Vega Krumm, Edith. El respeto a la dignidad humana en las controversias de filiación. Disponible en https://bit.ly/3fb4JuB

[3] Méndez Costa, María Josefa. La filiación. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1986, p. 60.

Imagen: eresmama.com

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