Resolución judicial

Artículo 246 – denegatoria JUDICIAL de matrimonio de menores

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Artículo anterior: ARTÍCULO 245: NEGATIVA DE LOS PADRES

Resolución judicial denegatoria:

Artículo 246.- La resolución judicial denegatoria a que se refiere el artículo 244 debe ser fundamentada y contra ella procede el recurso de apelación en ambos efectos.

Análisis:

1. Resolución judicial denegatoria según en artículo 244

Uno de los requisitos para la celebración del matrimonio de un menor es el consentimiento de los padres. No obstante, el artículo 244, el cual regula el matrimonio de menores, en su desarrollo hace un listado sobre la prelación de personas llamadas a prestar su consentimiento.

La función de asentir el matrimonio de menores ha sido conferida a diferentes personas entre ellas al juez de familia; sin embargo, no se les reconoce igual valor. Así, la negativa de los padres o ascendientes para otorgar asentimiento no requiere fundamentación por su carácter discrecional; consiguientemente, contra esta negativa no existe recurso alguno.  En cambio, la resolución judicial denegatoria deberá ser fundamentada y contra ella procede el recurso de apelación en ambos efectos.[1]

2. Casos en los que interviene el Juez de familia

Entre las personas con facultad de prestar permiso se encuentra el juez de familia, el cual acudirá en defecto de los abuelos, tal como lo señala el artículo 244 párrafo 3.

A falta de abuelos y abuelas o si son absolutamente incapaces o han sido removidos de la tutela, corresponde al juez de menores otorgar o negar la licencia supletoria. La misma atribución corresponde al juez de menores, respecto de expósitos o de menores abandonados o que se encuentren bajo jurisdicción especial.

Demostrándose que son dos los contextos en el que es el juez de menores, el que presta el consentimiento. Uno es en defecto de los abuelos, es decir a falta de ascendentes aptos, y otro es cuando se trata de menores abandonados.  

3. Fundamentación de la resolución

Canales Torres expresa sobre la razón de exigir una motivación a la resolución judicial y no a la negativa de los padres.

En el consentimiento que deviene de los padres o ascendentes, no se torna exigible la expresión de los fundamentos. Por considerar claramente la relación de cercanía entre los llamados a asentir y los futuros contrayentes. Al ser familia cercana su decisión estaría fundada en su deseo de ver feliz al futuro consorte, además de ser conocedores de circunstancias intimas de la pareja, además porque es precisamente la proximidad de los ascendentes con la pareja lo que podría provocar un conflicto al dar a conocer las causan por las que niegan su consentimiento, por estos motivos es preferible que no sustenten su negativa.

El segundo punto se encuentra en el hecho de ser el juez un tercero imparcial, ajeno a la pareja al no tener ningún vínculo con los ellos. Por lo cual su decisión deberá sostenerse en bases sólidas, debiendo dar a conocer con claridad cuales son los fundamentos en los que apoya su negativa o su aprobación. Sin embargo, pese a estar debidamente fundamentada la resolución en la que plasmara el dictamen, esto no lo exime de ser revisado mediante la apelación.[2]

En este sentido si la decisión de permitir o no el matrimonio es tomado por el juez, deberá estar debidamente fundamentada, sobre esta motivación debemos señalar dos puntos. El primero es que al ser la manifestación del juez una resolución judicial, debe cumplir con el mandato constitucional de estar debidamente motivada. Este requerimiento lo expresa nuestra carta magna en su artículo 139 en su inciso 5

Son principios y derechos  de la función jurisdiccional:

(…)

5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

(…)

Cumpliendo con la debida motivación, el juez dará a conocer las razones que lo llevaron a tomar la decisión plasmada en la resolución judicial.

4. Apelación de la resolución judicial

El articulo analizado considera la apelación de la resolución judicial que deniegue el permiso a la pareja para contraer nupcias.

Adentrándonos un poco mas a la apelación, debemos mencionar al debido proceso, como el derecho que engloba a la pluralidad de instancia. Este derecho le es natural a la persona, que busca alcanzar una solución justa a su causa. Sobre esta ansiada justicia se debe reconocer la posibilidad de errar en su fallo que acompaña al administrador de justicia. Es precisamente por este posible error que la doble instancia debe darse, como un medio para disminuir la eventual equivocación. Ello a fin de asegurarle una solución justa al conflicto de la persona.[3]

No obstante, la resolución judicial que plasmara la negativa al consentimiento matrimonial puede ser susceptible de una apelación. De este modo, se debe hacer referencia a la garantía de todo justiciable a la pluralidad de instancias.


[1] Peralta Andía, Javier. Derecho de familia en el código civil. Cuarta edición. Lima: Idemsa, 2008, p. 191

[2] Varsi Rospigliosi, Enrique. Tratado de derecho de familia. Tomo II. Lima: Gaceta Jurídica, 2011, p. 87

[3] Castillo-Córdova, Luis. El recurso como elemento del contenido esencial del derecho a la pluralidad de instancia. en particular sobre el recurso de agravio constitucional. Lima: Gaceta Jurídica, 2011, pp. 9-10

Imagen: cidesoc.com

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