matrimonio de menores

Artículo 244: Matrimonio de menores – Análisis del código civil

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Artículo anterior: Artículo 243 : Prohibiciones para contraer matrimonio

Artículo 244:

Los menores de edad, para contraer matrimonio, necesitan del asentimiento expreso de sus padres. La discrepancia entre los padres equivale al asentimiento.
A falta o por incapacidad absoluta o por destitución de uno de los padres del ejercicio de la patria potestad, basta el asentimiento del otro.
A falta de ambos padres, o si los dos fueran absolutamente incapaces o hubieran sido destituidos del ejercicio de la patria potestad, prestarán asentimiento los abuelos y las abuelas. En igualdad de votos contrarios, la discordancia equivale al asentimiento.
A falta de abuelos y abuelas o si son absolutamente incapaces o han sido removidos de la tutela, corresponde al juez de menores otorgar o negar la licencia supletoria. La misma atribución corresponde al juez de menores, respecto de expósitos o de menores abandonados o que se encuentren bajo jurisdicción especial.
Los hijos extramatrimoniales sólo requieren el asentimiento del padre o, en su caso, de los abuelos paternos, cuando aquél los hubiese reconocido voluntariamente. La misma regla se aplica a la madre y los abuelos en línea materna.

1. Concepto de matrimonio:

Entre las principales nociones tenemos la aludida por Rojas D. al citar a Ulpiano, quien refería, “el consentimiento, no la unión sexual, hace el matrimonio.[1] Otro alcance notable lo realiza Modestino, al afirmar “la unión del hombre y la mujer, consorcio de toda la vida, comunicación de los derechos divino y humano.”[2]

2. Historia:

La biblia muestra en sus diferentes pasajes, lo común que era la diferencia de edad entre los esposos, esto se evidencia en Génesis 17:17, de igual manera, existe la presunción de esta diferencia en casos como el de José y María.

En la cultura romana, “la edad mínima para el matrimonio era de catorce años para los hombres y de doce años para las mujeres.”[3] Son estas las primeras expresiones, de los matrimonios celebrados entre menores.

3. Los menores y la capacidad

Es necesario hablar de la capacidad de hecho, de la que no goza el menor de edad, pero ¿qué entendemos por capacidad hecho? Es la facultad de ejercer por sí mismo sus derechos y obligaciones, no siendo necesaria ningún tipo de representación. En cambio, la capacidad de derecho, es la aptitud de la persona, para ser titular de derechos y obligaciones. El código civil en su artículo 44 establece la incapacidad relativa, esta alude a los mayores de 16 años y menores de 18, intervalo de edad que comprenden a los menores con deseos de contraer matrimonio.

4. Consentimiento para el matrimonio:

El artículo 244 del código civil, señala como requisito para el matrimonio de un menor el consentimiento de los padres, al ser estos últimos quienes ejercen la representación legal del menor, tal como lo dispone el artículo 419 del código civil; asimismo en su parte final el artículo 244, hace mención a que bastara el permiso del padre que, lo hubiera reconocido voluntariamente, esto encuentra sentido con el artículo 421, por ser este padre quien ostenta la patria potestad.

El artículo en mención también considera a los abuelos, como personas aptas, para dar su permiso sobre el matrimonio del menor, se entiende que este consentimiento tendrá validez si los padres no están ejerciendo la patria potestad, considerando a los abuelos como los posibles tutores siguiendo la línea del artículo 506.

5. Licencia supletoria

El código otorga dos oportunidades para este supuesto, es decir, para que el juez de menores otorgue o deniegue la licencia, una es cuando no existiera abuela ni abuelo, o estos fueran absolutamente incapaces o ya no ejercieran la tutela, otra oportunidad, es tratándose de menores en estado de abandono, estando bajo una jurisdicción especial. Contando con la licencia supletoria el menor puede contraer matrimonio.

6. La edad mínima para casarse en el Perú

Nuestra legislación señala los 16 años, como la edad mínima para contraer matrimonio, así lo establece el propio código civil artículo 241

No pueden contraer matrimonio:

«1. Los adolescentes. El juez puede dispensar este impedimento por motivos justificados, siempre que los contrayentes tengan, como mínimo, dieciséis años cumplidos y manifiesten expresamente su voluntad de casarse.»

7. El límite entre matrimonio de menores y los matrimonios forzados de menores

Son muchos los países del medio oriente que casan a niños con personas mayores, pero al parecer esta acción se comete también en EE.UU., donde una organización ha alcanzado un informe en el cual:

Ha demostrado la práctica de matrimonios forzados en este país, pese a que la norma prohíbe el matrimonio de menores de 18 años, existe todavía dos excepciones que, permiten el matrimonio de menores, una es si los padres consienten (en esta opción deben tener 16 años como mínimo), la otra es obtener el consentimiento de un juez (no hay mínimo legal).”[4]

Si esto sucede en un país que lucha por los derechos de los niños, que quedaría para un estado que defiende hechos tan aberrantes. Por lo expuesto es preciso tener un mayor cuidado en la celebración del matrimonio de menores.


[1] Rojas Donat, Luis, Para una historia del matrimonio occidental. La sociedad romano-germánica. Siglos VI-XI, Theoria, volumen 14, N° 1, 2005, p.50 Disponible en https://www.researchgate.net/publication/26422897_Para_una_historia_del_matrimonio_occidental_La_sociedad_romano-germanica_Siglos_VI-XI, [Visitado el 08 de mayo de 2020]

[2] https://www.laguia2000.com/edad-antigua/el-matrimonio-romano  [Visitado el 08 de mayo de 2020]

[3] http://www.hipernova.cl/LibrosResumidos/Historia/LosRomanos/MatrimonioAntiguaRoma.html [Visitado el 08 de mayo de 2020]

[4] https://www.bbc.com/mundo/noticias/2016/01/160108_eeuu_matrimonio_infantil_matrimonio_forzado_ng  [Visitado el 08 de mayo de 2020]

Imagen: sipse.com

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