Artículo 243 : Prohibiciones para contraer matrimonio
Artículo anterior: ARTÍCULO 242: IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES RELATIVOS
Prohibiciones especiales
Artículo 243.- No se permite el matrimonio:
1.- Del tutor o del curador con el menor o con la persona con capacidad de ejercicio restringida del artículo 44 numerales 4 al 7 durante el ejercicio del cargo, ni antes de que estén judicialmente aprobadas las cuentas de la administración, salvo que el padre o la madre de la persona sujeta a la tutela hubiese autorizado el matrimonio por testamento o escritura pública.
El tutor que infrinja la prohibición pierde la retribución a que tenga derecho, sin perjuicio de la responsabilidad derivada del desempeño del cargo.
2. Del viudo o de la viuda que no acredite haber hecho inventario judicial, con intervención del Ministerio Público, de los bienes que esté administrando pertenecientes a sus hijos o sin que preceda declaración jurada de que no tiene hijos bajo su patria potestad o de que éstos no tienen bienes.
La infracción de esta norma acarrea la pérdida del usufructo legal sobre los bienes de dichos hijos.
Esta disposición es aplicable al cónyuge cuyo matrimonio hubiese sido invalidado o disuelto por divorcio, así como al padre o a la madre que tenga hijos extramatrimoniales bajo su patria potestad.
3. De la viuda, en tanto no transcurran por lo menos trescientos días de la muerte de su marido, salvo que diere a luz. Esta disposición es aplicable a la mujer divorciada o cuyo matrimonio hubiera sido invalidado.
Se dispensa el plazo si la mujer acredita no hallarse embarazada, mediante certificado médico expedido por autoridad competente.
La viuda que contravenga la prohibición contenida en este inciso pierde los bienes que hubiera recibido de su marido a título gratuito.
No rige la prohibición para el caso del Artículo 333 inciso 5.
Es de aplicación a los casos a que se refiere este inciso la presunción de paternidad respecto del nuevo marido.
Análisis:
Para iniciar, tenemos que en lo que se refiere a las prohibiciones para contraer matrimonio que establece este artículo, se tratan de impedimentos impedientes, debido a que la contravención a estos impedimentos se sanciona con sanciones diferentes a la declaración de nulidad del matrimonio, en este sentido tenemos como prohibiciones especiales las siguientes:
1. Del tutor o curador:
Se establece que se encuentra prohibidos para contraer matrimonio el tutor con el menor de edad tutelado, así también se encuentran impedidos de contraer matrimonio el curador con la persona que posee capacidad de ejercicio restringida. Hay que puntualizar que este articulo solo regula la prohibición de matrimonio respecto a los pródigos, los incurren en mala gestión, los ebrios habituales y los toxicómanos.
Siendo esto así, la prohibición no solo se mantiene mientras el tutor o curador ejerzan el cargo, sino que se mantiene hasta que se hayan aprobado judicialmente las cuentas de la administración. Esta prohibición puede obviarse solo en el caso del tutor, en caso de que el padre o la madre hubiera autorizado la unión matrimonial por testamento o por escritura pública.
“La doctrina concuerda en que el impedimento se funda en la necesidad de evitar que, pendientes las cuentas de tutela el tutor [y el curador] pudiera obtener mediante matrimonio una forma de liquidarlas en condiciones, por lo menos, sospechosas.”[1]
Finalmente, la contravención a esta norma es sancionada con la perdida de la retribución a la que el tutor o curador haya tenido derecho por haber ejercido su función, sin que exista perjuicio alguno de la responsabilidad derivada del ejercicio del cargo.
2. Contrayentes que tienen hijos bajo su patria potestad:
Este inciso prohíbe el matrimonio de las siguientes personas:
a. Al viudo o viuda.
b. Divorciados.
c. A quién se invalidó su matrimonio.
d. Padre o madre que tiene hijos bajo su patria potestad.
Teniendo esto en cuenta, esta prohibición se deja sin efecto cuando los mencionados anteriormente realizan cualquiera de las acciones que se describen a continuación, según corresponda.
a. Realizar inventario judicial con intervención del ministerio público, de los bienes que pertenezcan a sus hijos.
b. Realizar declaración jurada de que no tiene hijos bajo su patria potestad.
c. Realizar declaración jurada de que sus hijos bajo su patria potestad no tienen bienes.
La contravención a esta norma es sancionada con la pérdida del usufructo legal de los bienes de sus hijos. En caso no tenga hijos no se impone ningún tipo de sanción para la infracción de esta norma.
3. De la viuda:
Mediante el inciso 3 se prohíbe el matrimonio de la viuda, de la mujer divorciada y de aquella cuyo matrimonio hubiera sido invalidado; mientras que no transcurran 300 días de la muerte del marido, del divorcio o de la invalidación del matrimonio, respectivamente; salvo que diera a luz.
Esta prohibición tiene como finalidad evitar confusiones respecto a la paternidad del hijo que pudiera dar a luz la mujer durante el plazo establecido, por lo que si la mujer puede acreditar que no se encuentra embarazada entonces la prohibición pierde su razón de ser y el plazo es dispensado.
Esta prohibición no se aplica en los casos en que el divorcio haya sido declarado por abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo.
Si se contraviene esta norma y la mujer tiene un hijo estando casada nuevamente, la presunción de paternidad recae en el nuevo marido.
Finalmente, de darse la contravención de esta prohibición, la sanción solo recae solo en la viuda, quien pierde los bienes que hubiera recibido del marido a título gratuito.
[1] Bossert, Gustavo y Zanoni, Eduardo. Manual de derecho de familia. Sexta edición. Buenos Aires: Editorial Astrea, 2004, p. 119.
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