impedimentos matrimoniales - rapto

Artículo 242: Impedimentos matrimoniales relativos

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Impedimentos matrimoniales relativos

Artículo 242.- No pueden contraer matrimonio entre sí:

1.- Los consanguíneos en línea recta. El fallo que condena al pago de alimentos en favor del hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado judicialmente produce también el impedimento a que se refiere este inciso.
2.- Los consanguíneos en línea colateral dentro del segundo y el tercer grados. Tratándose del tercer grado el juez puede dispensar este impedimento cuando existan motivos graves.
3.- Los afines en línea recta.
4.- Los afines en el segundo grado de la línea colateral cuando el matrimonio que produjo la afinidad se disolvió por divorcio y el ex-cónyuge vive.
5.- El adoptante, el adoptado y sus familiares en las líneas y dentro de los grados señalados en los incisos 1 a 4 para la consanguinidad y la afinidad.
6.- El condenado como partícipe en el homicidio doloso de uno de los cónyuges, ni el procesado por esta causa con el sobreviviente.
7.- El raptor con la raptada o a la inversa, mientras subsista el rapto o haya retención violenta.

Análisis:

En este artículo se enumeran los impedimentos matrimoniales relativos que son aquellos que obstruyen la celebración del matrimonio de un sujeto, pero no por sus características individuales, si no por las circunstancias especificas que posee en relación con el otro contrayente. “Los impedimentos relativos son aquellos que implican la prohibición de casarse entre una persona y otra determinada”[1].

A continuación, analizaremos todos los impedimentos matrimoniales relativos que recoge el código civil.

1. Consanguíneos en línea recta:

Este impedimento matrimonial prohíbe que los descendientes contraigan matrimonio con sus ascendientes, sin importar el grado en que se encuentren en relación con el otro.

1.1. Tipos:

1.1.1. Cuando existe filiación:

Se da cuando existe un vínculo filial ya sea por ser un hijo matrimonial o extramatrimonial, en este caso es indubitable la relación filial. Es necesario precisar que este impedimento se ha establecido presumiendo que quien haya reconocido al hijo tenga un vínculo biológico con el mismo. Por lo que para la verificación de este impedimento solo es necesaria la corroboración formal del vínculo filial.

1.1.2. Cuando no existe filiación:

Este es el caso del hijo alimentista que se encuentra regulado en los artículos 415 y 417 del código civil. El hijo alimentista no tiene un vinculo filial con el padre o madre que fue condenado al pago de una pensión de alimentos, pero si recae sobre este el impedimento, respecto a quien es obligado.

En este orden de ideas, si bien el código puede ser genérico en la tipificación de este impedimento, se encuentra impedido de contraer matrimonio el hijo alimentista no solo con quien haya sido obligado a pagar pensión de alimentos, si no también los ascendientes de este. Esto obedece a la posibilidad de que efectivamente exista un vínculo biológico entre el alimentista y el obligado, por lo que se pretende proteger este tipo de uniones a pesar de que no existe una certeza, ni un reconocimiento formal de la paternidad.

Finalmente es necesario precisar que este impedimento matrimonial, no se aplica para los demás parientes del obligado. Por ejemplo, es válida la unión del hijo del obligado con el hijo alimentista, pudiendo el obligado reconocer al hijo alimentista para que puede surgir un impedimento matrimonial, de ser el caso.

1.2. Fundamentos:

El fundamento de la imposición de este impedimento es de naturaleza, ética, social y científica; estos fundamentos son válidos tanto para el hijo reconocido como para el alimentista, debido a que en el segundo caso, existe una probabilidad elevada de la paternidad que ha sido lo que motivó la condena al pago de una pensión de alimentos.  

1.2.1. Fundamento ético:

El fundamento ético esta dado a decir de Varsi, debido a que:

Se estima que quienes viven cerca unos de otros y bajo el mismo techo no deben pensar en contraer matrimonio a fin de evitar desórdenes; pensamiento que en forma semejante expresó Santo Tomás de Aquino al manifestar su temor que la permisión del matrimonio entre personas que viven en íntimo contacto familiar representa un gran peligro de conducir el sexo a un afeminamiento inmoral[2].

Es decir que existe en las personas un sentimiento que prohíbe el deseo carnal con miembros de la propia familia, que es impuesto por la sociedad desde que el ser humano se incorpora en ella, motivo por el que solo el hecho de pensar en ese tipo de uniones produce rechazo en la generalidad de la población.

1.2.2. Fundamento social:

El fundamento social está dado por “el denominado tabú del incesto que constituye uno de los pilares de la formación de la familia monogámica y de lo que se denomina exogamia”[3].

Asimismo, la prohibición del incesto se debe a la exigencia de la búsqueda de alianzas, esto yendo hacia un punto de vista histórico, porque a decir de Levis Strauss, el hombre se dio cuenta que las alianzas con otros grupos suponían una probabilidad mayor de sobrevivir, que si se buscara la pareja dentro del mismo grupo.

1.2.3. Fundamento científico:

Este fundamento esta relacionado con le hecho de que los hijos de personas que tienen vínculos consanguíneos tienen mayor riesgo de sufrir enfermedades genéticas, como la fibrosis quística, espina bífida, síndrome de muerte súbita del lactante, entre otras múltiples enfermedades hereditarias, que si bien no son exclusivas de este tipo de uniones, si aumenta la probabilidad de su incidencia en la progenie. [4]

2. Consanguíneos en segundo y tercer grado de línea colateral:

Este es el segundo tipo de impedimento por consanguinidad, pero esta vez en línea colateral, solo comprende a parientes en segundo y tercer grado, esto es que se impide el matrimonio entre hermano y hermana, así como el matrimonio entre tío y sobrina y tía y sobrino. En el caso de los primos, esta unión es válida.

Los fundamentos de esta unión también son de naturaleza ético, social y científica, que fueran desarrollados en líneas arriba.

En el caso del impedimento de la unión matrimonial entre parientes del tercer grado en línea colateral, puede ser dispensada, pero solo cuando existan motivos graves, como puede ser que la mujer se encuentre embarazada. Así mismo, en caso de darse esta unión matrimonial sin tramitarse la dispensa a este impedimento, la unión puede ser convalidada si el juez otorga la dispensa de parentesco, de lo contrario el matrimonio deviene en nulo, en atención a lo prescrito por el artículo 274 inciso 5.

3. Afines en línea recta:

Por este impedimento, se prohíbe la celebración del matrimonio con los parientes afines en línea recta sin importar el grado, tal como sucediera con los consanguíneos en línea recta, motivo por el cual no es lícito el matrimonio entre suegro y nuera, así como en el caso de suegra y yerno; del mismo modo no será licito el enlace matrimonial de uno de los excónyuges con la descendencia del otro.

Este impedimento es permanente, debido a que en atención a los prescrito por el artículo 237, el parentesco por afinidad en línea recta no se extingue por la disolución del matrimonio. “Si se extingue en caso de nulidad del matrimonio que lo habría constituido”[5], por lo que una vez anulado el matrimonio, la unión entre quienes hubiesen sido afines en línea recta y el excónyuge es válida.

“Se trata, por consiguiente, de un impedimento cuyo fundamento se halla en consideraciones de orden ético-social. Su Infracción se sanciona con la nulidad del matrimonio por su carácter no dispensable”[6].

4. Afines en segundo grado de línea colateral:

Mediante este impedimento se obstaculiza la unión matrimonial entre cuñados, quienes mantienen vigentes los vínculos de afinidad mientras viva el excónyuge. En ese orden de ideas, el impedimento matrimonial desaparece en caso el excónyuge fallezca.

La contravención a esta norma acarrea la nulidad del matrimonio, no habiendo forma de que quede convalidado.

5. El adoptante y adoptado:

El código civil establece que están impedidos de contraer matrimonio el adoptante, el adoptado y sus familiares en las líneas y dentro de los grados señalados en los incisos 1 a 4 para la consanguinidad y la afinidad, esto es que tienen los impedimentos desarrollados precedentemente.

El adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante con la adopción, motivo por el cual deja de pertenecer a su familia consanguínea y por consiguiente tiene calidad de hijo natural del adoptante, motivo por el que se justifica que sea tratado como tal y pasible de los mismos impedimentos matrimoniales para que no exista ninguna diferencia entre ellos. No obstante, el adoptado mantiene los impedimentos matrimoniales respecto a su familia consanguínea.

Asimismo, es posible que el adoptado pueda solicitar que se deje sin efecto la adopción, siendo que, en este caso, deja de pertenecer a su familia adoptiva para pertenecer nuevamente a su familia consanguínea, por lo que el impedimento matrimonial desarrollado desaparecería.

6. El condenado o procesado por el homicidio de uno de los cónyuges:

Por medio de este impedimento se obstaculiza que quien haya sido condenado como participe en el homicidio doloso de uno de los cónyuges. Asimismo esta comprendido el procesado por esta causa pueda contraer matrimonio con el cónyuge sobreviviente.

Para que este impedimento surja efecto no es necesario acreditar que el homicidio haya sido cometido con la finalidad de poder facilitar el matrimonio entre el participe en delito de homicidio con el cónyuge sobreviviente, o la existencia del adulterio, respecto a quienes desean contraer matrimonio, solo basta que sea sentenciado o que se encuentre procesado por dicho delito.

Asimismo, no se exige que sea autor o coautor del ilícito penal, sino que este puede ser el instigador o haber participado como cómplice del delito, ya sea complicidad primaria o secundaria. Así también tiene que tratarse de homicidio doloso, esto es que tiene que haberse cometido con la intención de quitarle la vida al cónyuge, excluyéndose de esta manera al participe en delito de homicidio culposo de este impedimento.

El procesado por el delito de homicidio culposo también se encuentra impedido de contraer matrimonio en atención que, si se exigiera únicamente la condena, podría contraer matrimonio el procesado con el cónyuge sobreviviente antes que se dicte sentencia. Siendo esto así, una vez absuelto el procesado del delito que se le acusa podría casarse válidamente con el cónyuge sobreviviente.

7. El raptor con la raptada o a la inversa:

 Este impedimento esta destinado a obstaculizar que se lleve a cabo el matrimonio entre el raptor o raptora y la raptada o raptado, respectivamente; mientras subsista el rapto o haya retención violenta.

Debe diferenciarse rapto de secuestro, debido a que rapto esta configurado por “la sustracción de una persona de su domicilio o del lugar donde se encontraba contra su voluntad y por violencia; o después de haber obtenido su consentimiento por amenaza, fraude o engaño, para mantener trato sexual o contraer matrimonio”[7].

El fundamento de este impedimento es que mientras la victima se encuentre en poder del victimario o victimaria, no podrá realizar una manifestación de voluntad de manera válida, por las circunstancias en la que se expresaría.


[1] Peralta Andía, Javier. Derecho de familia en el código civil. Cuarta edición. Lima: Idemsa, 2008, p. 178.

[2] Varsi Rospigliosi, Enrique. Tratado de derecho de familia. Tomo II. Lima: Gaceta jurídica, 2011, p. 200.

[3] Bossert, Gustavo y Zanoni, Eduardo. Manual de derecho de familia. Sexta edición. Buenos Aires: Editorial Astrea, 2004, p. 106.

[4] Lores, Alexandra. La verdad de por qué no nos casamos con nuestros primos (aunque sea legal).

[5] Bossert, Gustavo y Zanoni, Eduardo. Op. cit., p. 106.

[6] Peralta Andía, Javier. Derecho de familia en el código civil. Cuarta edición. Lima: Idemsa, 2008, p. 185.

[7] Peralta Andía, Javier. Op. cit., p. 187.

Imagen: enpareja.com

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