Artículo 241: Impedimentos matrimoniales absolutos

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Impedimentos matrimoniales absolutos

Artículo 241.- No pueden contraer matrimonio:

1.- Los adolescentes. El juez puede dispensar este impedimento por motivos justificados, siempre que los contrayentes tengan, como mínimo, dieciséis años cumplidos y manifiesten expresamente su voluntad de casarse. (*)
2.- Las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el artículo 44 numeral 9, en tanto no exista manifestación de la voluntad expresa o tácita sobre esta materia. (**)
3.- Derogado. Los que padecieren crónicamente de enfermedad mental, aunque tengan intervalos lúcidos. (***)
4.- Derogado. Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no supieren expresar su voluntad de manera indubitable. (****)
5.- Los casados.
(*) Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27201, publicada el 14 noviembre 1999.
(**) Inciso modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1384, publicado el 04 septiembre 2018.
(***) Numeral derogado por el Literal a) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1384, publicado el 04 septiembre 2018.
(****) Numeral derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 29973, publicada el 24 diciembre 2012.

Análisis:

1. Impedimentos matrimoniales:

1.1. Generalidades  

El estado con el afán de proteger a la familia, así como con la finalidad de promocionar al matrimonio en su sentido más amplio, ha establecido requisitos especiales que son indispensables para que una persona pueda ser considerada apta para contraer matrimonio, la ausencia del cumplimiento de estos requisitos se denomina impedimentos matrimoniales.

La existencia del matrimonio válido necesita la reunión de requisitos o condiciones intrínsecas o de fondo y extrínsecas o de forma. Las primeras son la diversidad de sexos de los contrayentes, la ausencia de impedimentos y el consentimiento; la falta de la primera y la tercera de esas condiciones priva de existencia al matrimonio, en tanto que la falta de la segunda o bien solamente lo priva de validez, o bien es simplemente un obstáculo para la celebración pero ni siquiera afecta su validez si se contrae a pesar de no estar cumplido.[1]

1.2. Etimología:

La palabra “impedimento”, proviene del latín impedimenta, que hacía alusión a las cosas que traban u obstaculizan una marcha, en el ejército, bagaje de un soldado, era un neutro plural de impedimentum (lo que impide, lo que traba, embarazo)[2].

Asimismo, la palabra “matrimonio” deriva de las raíces latinas matris y monium, cuyo significado sería carga o misión de la madre, por lo que no tenía relación alguna con lo que hoy significa esta palabra[3].

1.3. Concepto:

“Es tradicional en la literatura jurídica denominar `impedimentos´ a las incapacidades o limitaciones de incapacidad para contraer matrimonio, recogiendo una terminología acuñada en el derecho canónico”[4].

Se conoce como impedimentos matrimoniales a aquellas circunstancias que afectan a uno o ambos contrayentes, que están tipificadas en la ley como tales.

Bozert y Zanoni, señalana que “se denominan impedimentos matrimoniales aquellas prohibiciones de la ley que afectan a las personas para contraer un determinado matrimonio. Se trata de hechos o situaciones jurídicas que afectan a uno o ambos contrayentes”[5].

Cornejo Chávez, define a los impedimentos matrimoniales como “la ausencia de una condición necesaria para verificar un casamiento arreglado a Derecho, esto es, una causa por la cual no es posible contraerlo válida y lícitamente”[6].

1.4. Clasificación:

1.4.1. Por sus efectos:
1.4.1.1. Impedimentos dirimentes:

“Es aquella situación que afecta el fondo o sustancia del matrimonio y se pone en manifiesto al momento de la celebración. Son los más graves. Tienen mayor trascendencia desde un punto de vista legal como humano”[7].

Este tipo de impedimentos son aquellos cuya infracción se sanciona con la invalidez del matrimonio. Es el caso, por ejemplo, de aquellos matrimonios en el que uno o ambos cónyuges tiene vínculo matrimonial vigente; o de los que contraen matrimonio teniendo un parentesco en línea recta; etc.

1.4.1.2. Impedimentos impedientes:

Este tipo de impedimentos son prohibitivos por lo que, al contrario de los impedimentos dirimentes, el estar incurso dentro de este tipo de impedimentos, no importa la sanción de nulidad de matrimonio solo su ilicitud. Es el caso de aquellos que contraen matrimonio siendo menores de edad (mayores de 16 años)[8].

El haber incurrido en este tipo de infracción acarrea las consecuencias establecidas en el artículo 243 y 247 del código civil.

1.4.2. Por su duración:
1.4.2.1. Impedimentos perpetuos:

Los impedimentos perpetuos, son aquellas circunstancias en que se encuentran inmersos los contrayentes, que no les van a permitir la celebración del matrimonio sin importar el paso del tiempo, por tener el carácter de permanentes. Este sería el caso de los parientes en línea recta.

1.4.2.2. Impedimentos temporales:

Los impedimentos temporales, son aquellas circunstancias en que se cuentan inmersos los contrayentes que imposibilitan el casamiento, siendo que estas circunstancias pueden ser superadas por el paso del tiempo posibilitando la celebración de un matrimonio válido. Este sería el caso de los menores de edad o del periodo de viudez.

1.4.3. Por su naturaleza:
1.4.3.1. De derecho privado:

Los impedimentos de derecho privado afectan intereses privados y solo surgen efectos cuando las partes los invocan. Es el caso de los vicios de la voluntad, el plazo de viudez, etc.

1.4.3.2. De derecho público:

Los impedimentos de derecho público afectan intereses de orden público, siendo que por su propia naturaleza pueden originar de oficio la invalidez del matrimonio sin que las partes lo soliciten. Este es el caso del matrimonio entre parientes en línea recta, entre el adoptante y el adoptado, etc.

1.4.4. En atención a su alcance:

Este tipo de impedimento se dividen en absolutos y relativos, siendo que el código civil ha recogido a los primero en el artículo 241 y a los segundos en el artículo 242 y que serán desarrollados en el apartado correspondiente.

2. Impedimentos matrimoniales absolutos:

Como ha sido desarrollado los impedimentos matrimoniales absolutos, son una clase de impedimentos matrimoniales según su extensión y son aquellos que imposibilitan contraer matrimonio con cualquier persona, esto es que el individuo no podrá contraer matrimonio mientras esta circunstancia persista en él.

El código civil prescribe quienes se encuentran imposibilitado de contraer matrimonio, estando comprendidos:

2.1. Los adolescentes:

Este impedimento esta directamente relacionado con la capacidad de derecho, justificado en la falta de madurez física, emocional y económica que es necesaria para tanto para expresar una voluntad consciente de contraer matrimonio, así como para asumir las responsabilidades que vienen implícitas con esta unión.

Respecto a este impedimento matrimonial, el código civil ha establecido circunstancias que justifican o en todo caso convalidan la unión de personas que se encuentran incursas en esta causal, que son las siguientes:

2.1.1. En atención a lo que prescribe el artículo en análisis, el juez, por motivos justificados puede dispensar este impedimento cuando los contrayentes tengan como mínimo 16 años cumplidos y manifiesten expresamente su voluntad de casarse.

2.1.2. El matrimonio que hubiere celebrado el adolescente y no se hubiera demandado su anulación hasta que este cumplió la mayoría de edad queda convalidado automáticamente, en atención a lo prescrito por el artículo 277 inciso 1.

2.1.3. Si la mujer ha concebido, tampoco puede demandarse la anulabilidad del matrimonio, en atención a lo prescrito por el artículo 277 inciso 1.

2.1.4. En caso de que el matrimonio haya sido anulado por solicitud de un tercero, los cónyuges una vez adquirida la mayoría de edad, pueden confirmar su matrimonio, siendo que la resolución que aprueba la confirmación produce efectos no retroactivos.

2.2. Las personas que se encuentren en estado de coma:

2.2.1. Generalidades:

Este impedimento ha sido incorporado, mediante el Decreto Legislativo Nº 1384, en el inciso 2, del artículo materia de análisis, precisando que no pueden contraer matrimonio “Las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el artículo 44 numeral 9, en tanto no exista manifestación de la voluntad expresa o tácita sobre esta materia”.

En este orden de ideas, el mencionado apartado legislativo señala que tienen capacidad de ejercicio restringida “las personas que se encuentren en estado de coma, siempre que no hubiera designado un apoyo con anterioridad”.

De esta disposición legislativa perteneciente al libro I del Código Civil, tenemos que quien se encuentre en estado de coma es relativamente incapaz, siempre que no hubiere designado un apoyo con anterioridad a encontrarse en este estado. Siendo que de una interpretación a contrario censu, podemos inferir queen caso si se haya nombrado a este apoyo, la persona en coma tiene pleno goce de su capacidad de ejercicio.

Regresando al inciso 2, del artículo materia de análisis e interpretándolo literalmente, podemos concluir que la circunstancia de estar en coma es un impedimento para contraer matrimonio, siempre que no exista manifestación expresa o tácita, respecto a la materia. Lo que quiere decir que una persona puede contraer matrimonio aun estando en coma, pero bajo ciertos supuestos, tal como veremos a continuación.

2.2.2. Tiempo en que debe realizarse la manifestación de voluntad:

La norma no expresa cuando debe realizarse la manifestación de voluntad de contraer matrimonio, pero solo existen dos posibilidades, que la voluntad sea expresada antes de entrar en estado de coma o una vez se haya caído en este estado.

En este sentido, es pertinente tener en claro que la voluntad a la que se refiere la norma es la voluntad de contraer matrimonio, que no debe de confundirse con la promesa de matrimonio, que ya ha sido desarrollado al analizar a lo institución de los esponsales, por lo que a continuación se desarrollan estos puntos.

2.2.2.1. Manifestación precedente al estado de coma:

La manifestación precedente es aquella que es expresada exclusivamente por el propio contrayente antes de que entre en estado de coma. Esta manifestación puede ser realizada de manera expresa como tácita.

a. Manifestación expresa:

Entendemos por manifestación de voluntad expresa como “aquella declaración que, de forma oral o escrita, o por cualquier medio electrónico, exterioriza la decisión”[9]. En consecuencia, estaremos ante el supuesto estudiado, cuando la manifestación de voluntad de contraer matrimonio del contrayente haya sido exteriorizada por este. Siendo necesario puntualizar que esta manifestación de voluntad debe expresarse en el sentido de que, si el contrayente se llegara a encontrar en un estado comatoso y por tanto impedido de celebrar el matrimonio de las formas usuales, sería su voluntad la de casarse aun en dicho estado.

b. Manifestación tácita:

La manifestación de voluntad es tácita cuando la misma se infiere a través de un comportamiento o de conductas reiteradas a lo largo de la vida que hace presumir su existencia. “Existe, simplemente, una conducta de la cual, a través de un proceso de deducción lógica, se hace posible extraer una conclusión inequívoca, y desprender una manifestación de voluntad implícita o indirecta”[10].

Siendo esto así, no será necesario que el contrayente en coma haya expresado su voluntad, antes de estar en dicho estado, de manera expresa, pero sí que de su comportamiento se pueda concluir de manera inequívoca que su voluntad de casarse iba persistir inclusive si es que estaría en estado de coma al momento de la celebración del matrimonio.

2.2.2.2. Manifestación en estado de coma:

Como se analizó en el apartado de las generalidades, quien se encuentra en estado de coma puede haber designado a un apoyo, para que lo represente en caso llegue a estar en dicho estado.  

a. El apoyo como representante:

En este orden de ideas, tenemos que los apoyos son formas de asistencia libremente elegidos para facilitar el ejercicio de un derecho y que estos pueden a su vez ejercer facultades de representación. Estos apoyos toman decisiones basándose en el conocimiento que tienen de quienes asisten, intentando actuar conforme a la voluntad que en tal situación hubiera manifestado el asistido, pero que, debido a sus circunstancias, le es imposible; motivo por el cual se ha establecido que quienes hacen uso de la asistencia de apoyos tienen plena capacidad de ejercicio.

Siendo esto así, nada impide que quienes hayan designado a un apoyo puedan contraer matrimonio valiéndose del apoyo designado, en caso se hayan otorgado las facultades de representación, debido a que es a través de aquellos, quienes tienen capacidad de ejercicio restringida, pueden celebrar un acto jurídico válido, máxime si la norma señala que debe existir una manifestación de voluntad respecto a la materia, pero no prohíbe que esta manifestación de voluntad sea expresada por el apoyo.

b. Respecto al apoyo:

Consideramos que el apoyo que celebre el matrimonio en nombre del asistido, idealmente, debe ser una persona natural, debido a que se espera que fuera designado por el grado de cercanía que tenía con este y por lo tanto, conoce muy bien al asistido, pudiendo prever sus deseos en caso encontrarse en estado de coma.

No obstante lo señalado, la norma no hace ninguna mención al respecto, motivo por el cual es importante que quien designe a un apoyo debe tomar las previsiones del caso, debido a que incluso si es que se nombra como apoyo a un hospital, o a un doctor reconocido, solo basándose en su experiencia, pero no en algún grado de estima personal, este apoyo puede celebrar matrimonio en nombre del asistido, sin poder prever de modo alguno los deseos del asistido.  

2.3. Los casados:

Este impedimento es también denominado de ligamen, y recae sobre personas que poseen vínculo matrimonial vigente. “En ese entender, si uno de los contrayentes o ambos a la vez estuvieran unidos en primeras nupcias con tercera persona, no podrán contraer la segunda, porque para ello es preciso estar sobre de todo lazo conyugal”[11].

Este impedimento es acogido por todos los ordenamientos jurídicos que solo aceptan uniones matrimoniales monogámicas; siendo que en el Perú, la vulneración a esta norma no solo tiene sanciones civiles, sino que también sanciones penales, configurando el delito de bigamia, el que se encuentra tipificado en los artículos 139 y 140 del código penal.


[1] Belluscio, Augusto César. Nociones de Derecho de Familia. Tomo II. Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1967, p. 23.

[2] Etimología de impedimenta. http://etimologias.dechile.net/?impedimenta [Consulta: 07 de mayo de 2020].

[3] Las siete partidas de Alfonso X el sabio. ficus.pntic.mec.es [Consulta: 30 de abril de 2020].

[4] Diez-Picaso, Luis y Guillón Antonio. Sistema del derecho civil. Volumen IV. Madrid: Tecnos, 1983, p. 79.

[5] Bossert, Gustavo y Zanoni, Eduardo. Manual de derecho de familia. Sexta edición. Buenos Aires: Editorial Astrea, 2004, p. 103.

[6] Cornejo Chávez, Héctor. Derecho familiar peruano. 6ª ed., Tomo I. Lima: Studium, 1987, p. 138.

[7] Varsi Rospigliosi, Enrique. Tratado de derecho de familia. Tomo II. Lima: Gaceta jurídica, 2011, p. 192.

[8] Peralta Andía, Javier. Derecho de familia en el código civil. Cuarta edición. Lima: Idemsa, 2008, p. 178.

[9] Gonzáles Laca, Carlos. Acto jurídico: manual autoformativo interactivo. Primera edición. Lima: Universidad Continental, 2017, p. 25.

[10] Vial del Río, Víctor. Teoría general del acto jurídico. Quinta edición. Santiago: Editorial jurídica de Chile, 2003, p. 49. https://bit.ly/3cwkIBK [Consulta: 13 de mayo de 2020].

[11] Peralta Andía, Javier. Derecho de familia en el código civil. Cuarta edición. Lima: Idemsa, 2008, p. 182.

Imagen: sooluciona.com

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