regulación jurídica de la familia

Artículo 233: Regulación jurídica de la familia – Análisis al código civil

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Regulación jurídica de la familia

Artículo 233

La regulación jurídica de la familia tiene por finalidad contribuir a su consolidación y fortalecimiento en armonía con los principios y normas proclamados en la constitución política del Perú.

Análisis:

1. La familia:

1.1. Etimología:

Para comenzar con el estudio del derecho de familia, es importante conocer el origen etimológico de la palabra familia, la que es una derivación de la raíz latina clásica Famulus, siendo que “(…) la palabra familia (…) entre los romanos, ni siquiera se aplica a la pareja conyugal y a sus hijos, sino tan solo a los esclavos. Famulus, quiere decir esclavo doméstico, y familia es el conjunto de esclavos pertenecientes al mismo dueño”[1].

1.2. Definición:

El término familia ha venido sufriendo grandes cambios (…) familia tiene su marco evolutivo ligado a la propia evolución del hombre y de la sociedad, cambiando de acuerdo con los nuevos logros de la humanidad y descubrimientos científicos, no siendo creíble o permitido, que sea sometida a ideas estáticas o valores ligados a un pasado lejano[2].

Desde un punto de vista sociológico, “la familia es una institución permanente que está integrada por personas cuyos vínculos derivan de la unión intersexual, de la procreación y del parentesco”[3].

Esta definición admite innumerables posibilidades de lo que puede ser denominado familia, que puede ir desde la simple unión de hecho, siendo en este caso la familia compuesta solo por dos personas, hasta llegar a familias de numerosos miembros, en donde la integración de las personas puede llevarse a cabo por parentesco, el que no necesariamente debe ser consanguíneo, bastando solo con parentesco de afinidad.

1.3. Tipos de familias:

Desde el punto de vista sociológico existen nueve tipos de familias[4]:

1.3.1. Familia de origen:

Este tipo de familia se encuentra constituido por una pareja y una única línea de descendencia, esto es solo por lo hijos.

1.3.2. Familia extensa:

Este tipo de familias no se encuentra conformado exclusivamente por miembros que habitan el mismo hogar, sino que también incluye a otros parientes consanguíneos, como pueden ser tíos, primos, abuelos, etc.

1.3.3. Familia nuclear:

Este tipo de familias se encuentran conformados por todos los miembros que habitan en el mismo hogar, en ocasiones puede incluir solamente a padres e hijos, pero no es raro que también se encuentren conformados por abuelos, tíos, primos, etc.

1.3.4. Familia reconstituida:

Este tipo de familias se caracterizan porque incluyen entre sus miembros a personas que viene de otro núcleo familiar, como es el caso de la inclusión en la familia de un padre divorciado que puede venir o no con sus propios hijos, pero que tienen que crear un nuevo núcleo familiar.

1.3.5. Familia monoparental:

Este tipo de familias se encuentran constituidas por uno solo de los progenitores, siendo este el que este al cuidado de los niños, ya sea por haber atravesado un proceso de divorcio, por la muerte de uno de los progenitores, etc.

1.3.6. Familia numerosa:

Este tipo de familia está constituida por progenitores que tienen más de tres hijos.

1.3.7. Familia homoparental:

Este tipo de familias se encuentra constituida por progenitores que son del mismo sexo, por lo que pueden ser dos hombres o dos mujeres.

1.3.8. Familia adoptiva:

Este tipo de familias se caracteriza porque los progenitores han decidido adoptar a un niño, siendo que deciden criar a este niño, sin ninguna diferencia a cualquier hijo biológico.

1.3.9. Familia de acogida:

Este tipo de familias se diferencia de la familia adoptiva en el hecho de que no adoptan a ningún niño, sino que a acogen a uno, pero de manera temporal hasta que las circunstancias hagan que vuelvan a separarse de él.

2. El derecho de familia:

2.1. Definición:

El derecho de familia es definido como “el conjunto de instituciones jurídicas de orden personal y patrimonial que gobiernan la fundación, la estructura, la vida y la disolución de la familia”[5].

No obstante, hay que tener en cuenta que esta definición no es permanente, debido a la evolución no solo del derecho sino de la propia sociedad en la que vivimos, siendo necesario que el derecho sea el que se adapte a las nuevas realidades sociales.

Desde el punto de vista jurídico, la familia se encuentra formada por todos los individuos unidos por vínculos jurídicos familiares que hallan origen en el matrimonio, en la unión de hecho, en la filiación y en el parentesco.

En este sentido es preciso señalar que, con la mera unión de hecho constante por más de dos años, jurídicamente ya existen derechos entre convivientes, pero esta institución no tiene excesiva regulación, lo que no ha impedido que se equiparen ciertos derechos con los de los cónyuges. Asimismo, en el matrimonio, los derechos que reconoce la ley a cada cónyuge son de aplicación inmediata.

En lo que respecta a la filiación no solo se hace referencia a la que proviene de la procreación sino también la que se origina de la adopción existiendo una equivalencia de derechos.

Es relevante adelantar que los derechos por filiación no tienen limite ascendente o descendente, esto quiere decir que todos los descendientes o ascendientes son pasibles de algún derecho u obligación, como por ejemplo en los derechos hereditarios; a diferencia de lo que ocurre con el parentesco colateral, en donde la ley limita los efectos jurídicos solo hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

2.2. Principios:

Es innegable la protección que el estado le brinda a la familia como institución, estando reconocida la protección en la constitución política del Perú, cuerpo normativo en el que se le reconocen los siguientes principios:

2.2.1. Principio de protección de la familia:

Lo que el estado pretende proteger con este principio es a todos los tipos de familias que se analizaron en el punto anterior, valiéndose de normas e instituciones estatales, esto en virtud de que constitucionalmente se ha establecido que la comunidad y el Estado protegen a la familia, reconociéndola como un instituto natural y fundamental de la sociedad.

Es pertinente señalar que en el ordenamiento jurídico vigente no existe una definición de la institución «familia», por lo que no se deberían realizar diferenciaciones que la ley no hace.

Esto de ninguna manera quiere decir que existe en el ordenamiento jurídico una norma que reconozca las uniones entre personas del mismo sexo, pero de darse el caso, de que efectivamente en el plano práctico exista una de estas familias, el estado debe garantizar la protección de esta en los conflictos que puedan presentarse en el interior, sobre todo si es que estos conflictos pueden afectar a menores de edad.

2.2.2. Principio de promoción del matrimonio:

Dentro del contexto legal, resulta obvio que el “matrimonio que debe promoverse es el celebrado conforme a la ley civil; estableciéndose esa forma como única y obligatoria para alcanzar los efectos matrimoniales previstos en la legislación[6]”. Por tanto, los diferentes tipos de matrimonio religioso no pueden llegar a surtir los efectos propios del matrimonio civil.

La promoción del matrimonio también implica la conservación del vínculo si fuera celebrado con algún vicio susceptible de convalidación, por ello es correcto sostener que el régimen de invalidez del matrimonio es un régimen especial, al que no se le puede aplicar, ni si quiera supletoriamente las disposiciones del régimen general de la invalidez del acto jurídico.

2.2.3. Principio de amparo de las uniones de hecho:

En lo que concierne a este principio, ya se ha dejado establecido jurisprudencialmente que a cada uno de los concubinos le asisten casi en su totalidad los mismos derechos y deberes que a los cónyuges, existiendo muchas semejanzas entre la unión de hecho y el matrimonio, sin embargo, no son equiparables.

Este reconocimiento de las uniones de hecho, de ninguna manera significa que se encuentra en colisión con el principio de la promoción del matrimonio, este reconocimiento se debe a que la figura está muy acentuada en nuestra sociedad, y que es partir de uniones de hecho que se forman gran cantidad familias, siendo que el estado no puede desprotegerlas en modo de sanción por no haber formalizado la unión, sino que este tipo de familias así originadas merecen protección, sobre todo si se tiene en cuenta que hay niños creciendo como fruto de estas uniones.

Por estos motivos es que se han ido reconociendo infinidad de derechos a la unión de hecho, equiparables a los del matrimonio, derechos que son accionables solo con la comprobación jurídica de que la unión de hecho existe.

2.2.4. Principio de igualdad de categorías de filiación:

Este principio establece que no existen diferencias entre los hijos, teniendo iguales derechos, no importando si han nacido dentro o fuera de un vínculo matrimonial e inclusive si esta filiación es producto de una adopción.

Este principio es relativamente nuevo, ya que anteriormente con el código civil de 1936, si existían diferencias jurídicas importantes entre las categorías de filiación, por lo que estamos ante un importante avance en nuestra normativa.


[1] Engels, Federico. El origen de la familia, la propiedad privada y el estado. Moscú: Editorial El progreso, p. 55.

[2] Varsi Rospigliosi, Enrique. Tratado de derecho de familia. Tomo I. Lima: Gaceta jurídica, 2011, pp. 15-16.

[3] Bossert, Gustavo y Zanoni, Eduardo. Manual de derecho de familia. Sexta edición. Buenos Aires: Editorial Astrea, 2004, p. 7.  

[4] Babarro Rodríguez, Narea. “9 tipos de familia que existen y sus características” En psicologia-online.com.

[5] Díaz de Güijarro, Enrique: Tratado de Derecho de Familia, t. I, Buenos Aires, 1953.

[6] Poder Judicial. “Los principios fundamentales del derecho de familia”. En pj.gob.pe.

Imagen: webfamiliar.com

A continuación: Artículo 234: Noción del matrimonio

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