Artículo 240: Efectos de la ruptura de los esponsales – Análisis del código civil
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Efectos de la ruptura de promesa matrimonial
Artículo 240:
Si la promesa de matrimonio se formaliza indubitablemente entre personas legalmente aptas para casarse y se deja de cumplir por culpa exclusiva de uno de los promitentes, ocasionando con ello daños y perjuicios al otro o a terceros, aquél estará obligado a indemnizarlos.
La acción debe de interponerse dentro del plazo de un año a partir de la ruptura de la promesa.
Dentro del mismo plazo, cada uno de los prometidos puede revocar las donaciones que haya hecho en favor del otro por razón del matrimonio proyectado. Cuando no sea posible la restitución, se observa lo prescrito en el artículo 1635.
Análisis:
1. Efectos de la ruptura de los esponsales:
Tal y como se ha desarrollado en el análisis del artículo precedente, el celebrar los esponsales, no puede obligar a ninguna de las partes a contraer matrimonio, si es que esa no es su voluntad, por lo que cualquiera de los dos o ambos pueden incumplir con este compromiso.
El presente artículo señala que, en caso de producirse la ruptura de la promesa de contraer matrimonio, por causa exclusiva de uno de los promitentes y con este actuar se le ha generado un perjuicio al otro, entonces esta obligado a indemnizarlo. Siendo el plazo para interponer esta acción indemnizatoria la de un año.
También se otorga el plazo de un año para que los promitentes puedan revocar las donaciones que se hayan hecho en razón del matrimonio proyectado.
1.1. Indemnización por daños y perjuicios:
Para que uno de los promitentes o terceros puedan demandar el pago de una indemnización por daños y perjuicios, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
1.1.1. Se debe probar la formalización indubitable de los esponsales:
Al no existir formalidad alguna para la celebración de los esponsales, estos pueden celebrarse de manera verbal o escrita. Comúnmente la promesa de matrimonio se celebra de manera verbal entre los promitentes, lo que puede generar que sea más difícil la probanza de la celebración de los esponsales; pero sin duda puede llegarse a acreditar con testigos, mensajes escritos o electrónicos, los partes de la boda, etc.
1.1.2. Ambos promitentes deben ser entre sí aptos legalmente para casarse:
El código civil ha establecido como requisito que ambos promitentes deben ser aptos legalmente entre sí para contraer matrimonio, con la finalidad de poder accionar la indemnización por daños y perjuicios, siendo que esta situación no debería un requisito de validez de los esponsales. Afirmación que se complementa con el hecho de que con los esponsales ninguno de los promitentes puede ser obligado a contraer matrimonio, por tal motivo no puede exigirse que se cumpla con los requisitos para este.
Teniendo en cuenta lo antes desarrollado, parece que el código civil ha adoptado la teoría extracontractual de la naturaleza jurídica de los esponsales, debido a que realizando una interpretación sistemática de esta institución se puede llegar una decisión justa, la que deviene en el fin del derecho.
Esto es así porque, si el promitente culpable, ha tenido un impedimento matrimonial que él conoció, pero ocultó, el promitente inocente no podría solicitar la indemnización por daños y perjuicios por esta vía, que tiene un plazo de prescripción de un año; pero si podría solicitar una indemnización extracontractual que tiene un plazo de prescripción de dos años.
En caso se afirme que el código acoge una teoría contractual de los esponsales y se da el caso expuesto previamente, entonces el promitente inocente al no poder demandar indemnización por esta vía, ni por la vía de responsabilidad extracontractual, tendría que demandar la nulidad del acto jurídico de esponsales, para poder de esta manera llegar a discutir el tema de la reparación civil. Siendo esto así, se impondría una suerte de sanción al promitente inocente por un hecho que no era de su responsabilidad.
1.1.3. Se debe probar la culpa exclusiva de uno de los promitentes:
Este requisito señala que no vasta con la mera alegación de culpa, por parte de uno de los promitentes, sino que hay que acreditar su existencia, así como que es exclusiva de uno de ellos.
Es necesario precisar, que no se puede tomar por promitente culpable a aquel que se niega a contraer matrimonio, porque este puede tomar la decisión de romper los esponsales como consecuencia de las acciones negativas del promitente culpable. Siendo que esto trae a discusión cuales son las acciones que pueden justificar este accionar.
En caso la culpa sea compartida, no se podrá ejercer esta acción.
1.1.4. Se debe acreditar el daño:
El daño que se tiene que acreditar puede ser daño patrimonial, o moral. En el caso del daño emergente, se deberá resarcir todos los gastos en que el promitente inocente haya incurrido con motivo del matrimonio, como pueden ser los gastos de la ceremonia matrimonial que ha sido frustrada.
Los daños morales también pueden ser pasibles de resarcimiento, si es que se ha ofendido la dignidad, estima, reputación, etc. del promitente inocente; como puede ser el caso de la novia que fuera dejada en el altar frente a todos los invitados. Podría demandarse también por afectación al proyecto de vida, que había sido asumido por uno de los promitentes ante la celebración de los esponsales.
No hay que dejar de mencionar que terceros pueden demandar indemnización por daños y perjuicios, al promitente culpable. En esta figura considero que el daño a probar debe ser patrimonial, debido a que el daño moral recae exclusivamente en el promitente inocente, quien es el único afectado por la ruptura de los esponsales. Esta reparación a terceros podría solicitarse, por ejemplo, cuando los padres del promitente inocente hayan incurrido en gastos de la boda que no podrán recuperar por otra vía.
1.1.5. Plazo:
El plazo de prescripción del derecho indemnizatorio es de un año a partir de la ruptura de la promesa.
1.2. Revocación de las donaciones:
Tal como prescribe la norma, en caso hubieren existido donaciones hechas entre los promitentes con motivo del matrimonio, estas podrán ser revocadas. Para lo cual tiene el plazo de un año a partir de la ruptura de los esponsales.
Complementariamente, será aplicable el artículo 1635 del código civil, el que prescribe:
Invalidada la donación se restituye al donante el bien donado, o su valor de reposición si el donatario lo hubiese enajenado o no pudiese ser restituido.
Si el bien donado se halla gravado, el donante libera el gravamen pagando la cantidad que corresponda y se subroga en los derechos del acreedor.
Respecto a este punto, es importante señalar que solo se pueden revocar las donaciones hechas con motivo de la boda, lo que excluye las donaciones que se puedan interpretar fueron destinadas para otro fin. En este sentido es necesario distinguir entre cosas que fueran a usarse en un matrimonio (como una lavadora, refrigerador, etc.), de las cosas de uso personal (como ropa, maquillaje, etc.).
2. Formas de extinción de los esponsales:
A decir de Varsi Rospigliosi, los esponsales se pueden extinguir en razón de:
· Celebración del matrimonio: La celebración del matrimonio hace que los esposos pasen a ser cónyuges, extinguiendo entre ellos la institución esponsalicia. Es la promesa recíproca de matrimonio cumplida, efectivizada.
· Incapacidad sobrevenida de uno de los promitentes.
· Acuerdo conjunto: Los novios deciden la ruptura de la promesa de matrimonio. La manifestación de voluntad recíproca de los esponsales de poner fin a la promesa de matrimonio, lo cual implica en la mayoría de las veces, el fin de la relación intersexual.
· Decisión unilateral: Tal supuesto desencadena los efectos que el ordenamiento jurídico establece para la ruptura de la promesa de matrimonio por causa exclusiva de uno de los promitentes.
· Muerte: La muerte pone fin a la relación intersexual, por tanto, pone fin a la institución esponsalicia[1].
[1] Varsi Rospigliosi, Enrique. Tratado de derecho de familia. Tomo II. Lima: Gaceta jurídica, 2011, p 16.
Imagen: revestida.com