Artículo 239: Los esponsales – Análisis del código civil
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Promesa recíproca de matrimonio
Artículo 239:
La promesa recíproca de matrimonio no genera obligación legal de contraerlo, ni de ajustarse a lo estipulado para el caso de incumplimiento de la misma.
Comentario:
1. Esponsales:
1.1. Etimología:
La palabra esponsales “viene del neutro plural latino sponsalia (ceremonia de promisión para un matrimonio). La palabra sponsalia se deriva de sponsus y sponsa (prometido y prometida), y estos son formas del participio del verbo spondere (prometer)”[1]. Por lo que etimológicamente la palabra esponsales significa prometerse recíprocamente en matrimonio.
1.2. Definición:
Por esponsales se conoce a la promesa mutua de matrimonio que realizan un hombre y una mujer, que no tiene una formalidad estipulada, por lo que puede celebrarse verbalmente o de manera escrita. En este sentido, “se denomina esponsales a la promesa que mutuamente se hacen hombre y mujer de contraer matrimonio en el futuro”[2].
Aunque pareciera ser una pieza de arqueología propia de épocas en que los matrimonio se convenian y las dotes se negociaban, los esponsales tiene aplicación en otros países, la que sin ser generalizada, de todas maneras evita su muerte y sepultación como institución[3].
1.3. Naturaleza jurídica:
La doctrina no es unánime en lo que respecta a la naturaleza jurídica de esta institución, por lo que es conveniente desarrollar las posturas que tienen mayor relevancia doctrinal en razón a lo desarrollado por Hurtado González[4]:
1.3.1. Teoría de la obligación natural:
Esta postura niega a los esponsales toda relevancia jurídica, al sostener que su celebración y cumplimiento importan solamente en la conciencia y honor del individuo. Siendo que para el derecho peruano esta teoría no es aplicable, debido a que el incumplimiento de la promesa de matrimonio puede generar una indemnización por daños y perjuicios.
1.3.2. Teoría del hecho social:
Esta postura afirma que el vínculo que generan los esponsales es equiparable a una relación de amistad la que solo genera una relación de hecho de naturaleza social. Al ser los esponsales un mero hecho social, se limita el cumplimiento de la obligación al plano moral del individuo. Siendo que de esta manera se niega que los esponsales sean un negocio jurídico.
1.3.3. Teorías extracontractuales:
Esta postura tiene variantes diferentes, pero coinciden en el hecho de que los esponsales no son un contrato, debido a su naturaleza; en lo que se refiere a la obligación de indemnizar por haber roto la promesa de matrimonio, la justifican en el hecho de que esta indemnización tiene su origen en el daño que se ocasionó, no teniendo nada que ver con el compromiso. Por este motivo, el daño que se resarce no es más que un daño extracontractual.
1.3.4. Teorías contractuales:
Al igual que en el caso anterior, esta variante tiene diversas posturas, pero en esta ocasión solo mencionaré dos la postura que equipara a los esponsales a un precontrato y la que señala que es un contrato de derecho de familia.
1.3.4.1. Precontrato:
Esta postura ve a los esponsales como una suerte de contrato preparatorio o preliminar, al contrato definitivo que será el matrimonio. En este sentido se señala que los esponsales no pueden ser considerados como un acto autónomo, sino solo como una etapa preliminar de otro, que sería el matrimonio.
1.3.4.2. Contrato de derecho de familia:
Esta postura señala que si con el rompimiento de la promesa de matrimonio se causa un daño, entonces la promesa es la fuente de la obligación, entonces la reparación no es extracontractual, sino de naturaleza contractual. Asimismo, señala que los esponsales es un contrato bilateral, extrapatrimonial de contenido fundamentalmente familiar, por lo que sería un contrato de derecho de familia. Siendo esta naturaleza diferente a la patrimonial la que justifica que se no se pueda obligar a alguno de los promitentes a la celebración del matrimonio, debido a que este tampoco es un contrato patrimonial, pero si puede desencadenar una reparación económica por la imposibilidad del cumplimiento.
1.4. Efectos:
En virtud del artículo en análisis, la celebración de los esponsales no a obliga a ninguno de los promitentes a contraer matrimonio, así como tampoco lo obliga a dar cumplimiento de la penalidad que pueda haberse establecido para el caso de incumplimiento.
Esto quiere decir que en nuestra legislación, como en muchas otras como la de Chile o México, no se toman en cuenta las penalidades que pudieron haber quedado establecidas en la celebración de los esponsales, para el caso de que uno de los prometidos desistiera de la intención de casarse con el otro.
Es pertinente señalar que la ruptura de la promesa de manera unilateral, si puede tener efectos jurídicos, como veremos en el análisis del artículo siguiente.
[1] Etimología de esponsales. http://etimologias.dechile.net/?esponsales [Consulta: 04 de mayo de 2020].
[2] Bossert, Gustavo y Zanoni, Eduardo. Manual de derecho de familia. Sexta edición. Buenos Aires: Editorial Astrea, 2004, p. 91.
[3] López Díaz, Carlos. Manual de derecho de familia y tribunales de familia. Tomo I. Primera edición. Santiago de Chile: LOM ediciones, 2005, p. 123.
[4] Hurtado González, Moisés. Los esponsales, naturaleza jurídica. Disponible en [Consulta: 04 de mayo de 2020].
Imagen: ojo.pe